REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, por la ciudadana 0LEYDIS ELVIRA COHEN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, cedulada con el Nro. 12.493.230, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado RUMALDO BENITO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.164, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano YORKIS RAMON MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 10.687.118, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano YORKIS RAMON MONTERO, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, obrando a los folios del 06 al 09 boletas debidamente firmadas.
En fecha 14 de mayo de 2008 (f .10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano YORKIS RAMON MONTERO, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 23 de mayo de 2008 (f. 11) se recibió escrito del abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 29 de julio de 1994, contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia san Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano YORKIS RAMON MONTERO, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vuelto y 4); 2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que repartir; 3) Que han permanecido separados desde el 17 de septiembre del 2002, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Cumbres, calle 2 de la esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano YORKIS RAMON MONTERO.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 29 de junio de 1994, contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano YORKIS RAMON MONTERO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 62, libro 01, folio 131 y 132 del año 1994, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir; que han permanecido separados desde el 17 de septiembre del año 2002, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano YORKIS RAMON MONTERO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2008 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges OLEYDIS ELVIRA COHEN MONTIEL y YORKIS RAMON MONTERO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana OLEYDIS ELVIRA COHEN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, cedulada con el Nro. 12.493.230, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano YORKIS RAMON MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 10.687.118, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 29 de junio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 62, libro 01, folios 131 y 132 del año 1994, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los tres días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS