LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 05 de mayo de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos BLAS ANTONIO MORENO SANTIAGO y CARMEN AMELIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.258.578 y V-3.767.461, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos BLAS ANTONIO MORENO SANTIAGO y CARMEN AMELIA RAMÍREZ, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. Al folio 16 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 23 de mayo de 2008. Al folio 17, consta diligencia suscrita por la representación fiscal, mediante la cual manifestó en forma expresa que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: BLAS ANTONIO MORENO SANTIAGO y CARMEN AMELIA RAMÍREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, distrito Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias certificadas de las actas de nacimiento siguientes: A) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN RAMÓN MORENO RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.972 y signada como PARTIDA N° 2.568. B) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.975 y signada como PARTIDA N° 3.100. C) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana HENGYL CRISTINA MORENO RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.977 y signada como PARTIDA N° 588. D) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BLASGIRY DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.979 y signada como PARTIDA N° 639. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos BLAS ANTONIO MORENO SANTIAGO y CARMEN AMELIA RAMÍREZ DE MORENO. En su escrito libelar los ciudadanos BLAS ANTONIO MORENO SANTIAGO y CARMEN AMELIA RAMÍREZ manifestaron haber contraído matrimonio en fecha seis (06) de mayo de 1.971 por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, e igualmente expresaron haber permanecido separados por más de diez (10) años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BLAS ANTONIO MORENO SANTIAGO y CARMEN AMELIA RAMÍREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (6) de mayo de 1.971, según acta N° 80.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, sin embargo, debido a que son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, sin embargo, acordaron liquidarlos posteriormente al divorcio, en consecuencia este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil ocho.
El JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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