REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por los abogados en ejercicio DENY RAMÓN DURÁN MEZA y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 15.695.742 y 4.492.963, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.571 y 39.147, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarios en Procuración de los ciudadanos MERICI ERNESTINA MOLINA DE MORA y HECTOR PRIMITIVO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.231.719 y 2.457.401, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.073.715, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió y se libraron los recaudos de intimación al demandado de auto y a tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio 13 obra inserta diligencia de fecha 18 de enero de 2.007, suscrita por el abogado en ejercicio DENY RAMÓN DURÁN MEZA, en la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos de los emolumentos al alguacil con respecto a la citación de la parte demandada. A los folios del 14 al 24, obran las resultas de intimación del demandado de autos, proveniente del Juzgado comisionado, sin la comisión cumplida, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:
PRIMERO: Resulta evidente que desde el día 13 de marzo de 2.007, exclusive, fecha en la que el alguacil del Tribunal comisionado diligenció (folio 18), manifestando que “…se trasladó los días Miércoles veinticuatro (24) de Enero de dos mil siete (2.007), a la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 pm), Miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007) a las doce y diez minutos del medio día (12:10 m), Miércoles siete (7) de Marzo de dos mil siete (2.007), a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 pm), a la Urbanización La Campiña, Calle Antonio Machado, casa Nº 73 de esta Ciudad de Ejido, a fin de intimar al ciudadano RAMÓN ALIRIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.715 y fue imposible localizarlo en dicha dirección. Por lo tanto devuelvo boleta de intimación sin firmar con sus recaudos…”, hasta el día 03 de junio de 2.008, inclusive, fecha en que el Tribunal comisionado observó que desde la fecha 13 de marzo de 2.007, transcurrieron un (1) año, dos (02) meses y veintiún (21), desde que el alguacil temporal de ese Tribunal consignó diligencia manifestando la imposibilidad de localizar y citar al ciudadano RAMÓN ALIRIO GOMEZ, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal por ante el Juzgado comisionado, lo que conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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