LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución la presente solicitud contentiva de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana JULY KETTY CALDERON CONTRERAS, venezolana, mayor d edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.348.065, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando como representante legal y legítima madre de la niña JULIANA FRANCCESCA PROCACCIO CALDERON, debidamente asistida por la abogada MARITZA DEL C. QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.048, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de junio de 2.008, este Tribunal dictó auto dándole sólo entrada.
Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Que se evidencia del acta de defunción inserta al folio 3, signada con el N° 20, correspondiente al año 2.008, del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, que falleció el ciudadano GIOVANNI FRANCISCO PROCACCIO RINCON, el 06 de febrero de 2.008 y que dejó una hija llamada JULIANA FRANCCESCA PROCACCIO CALDERON, de tres años de edad.

SEGUNDO: Se evidencia de la partida de nacimiento de JULIANA FRANCCESCA PROCACCIO CALDERON, inserta al folio 4, signada con el número 152, correspondiente al año 2004, del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida que la niña nació el 16 de noviembre de 2.004, siendo menor de edad, por consiguiente mal podría este Tribunal conocer de la presente solicitud.

TERCERO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

CUARTO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, CONSIDERA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a esta decisión, ordena remitir mediante oficio la presente solicitud al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio de dos mil ocho.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO







ACZ/SQQ/ymca.-