LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 71 y 72 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de opción compra venta fuera interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.766, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049 y titular de la cédula de identidad número 8.044.959, en contra de la sociedad mercantil “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1.995, bajo el número 58, Tomo A-1, expediente número 17. 216, en la persona de sus administradores principales, ciudadanos JULIO CÉSAR MARCOLLI y LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, extranjero el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-80.772.681 y V.-13.099.459 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas signada con el número 5, de fecha 23 de mayo del año 2.001, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2.001, bajo el número 55, Tomo A-13, del citado expediente número 17.216, llevado por el mencionado Registro Mercantil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 18 de diciembre de 2.001, suscribió con la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., un documento de opción de compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial “CAMPO SOL”, Edificio D, Piso 2, número 2-4.
2. Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo).
3. Que la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) más los intereses, serían pagados de la manera siguiente:
• La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000), el día de suscripción del contrato.
• La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.731.652,oo), discriminados así: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 231.648,oo), por concepto de intereses de financiamiento y la cantidad restante, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de abono a capital, pagaderos mediante doce (12) letras de cambio, a razón de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 310.971,oo) cada una, esto a partir del dieciocho (18) de diciembre de 2.001.
• La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.450.000,oo), pagaderos mediante la emisión de dos letras de cambio. - La primera con vencimiento el día 18 de junio de 2.002, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) discriminada de la manera siguiente manera: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) abono a capital y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de intereses de financiamiento.
- La segunda con vencimiento el día 18 de diciembre de 2.002, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,oo), discriminada así: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) abono a capital y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de intereses de financiamiento.
• Que las mencionadas obligaciones fueron cumplidas total y oportunamente.
4. Que la cantidad restante, es decir la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 17.000.000,oo) serían pagaderos mediante crédito bancario bajo la modalidad de Ley de Política habitacional.
5. Que el señalado crédito, fue aprobado a su nombre y el mismo fue destinado a la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Campo Sol, Edificio D, Piso 2, Apartamento 2- 4.
6. Que en fecha 16 de octubre de 2.003, recibió telegrama, remitido por la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., en la que le manifestaban aplicación de la cláusula sexta, del contrato de opción de compra.
7. Que la empresa demandada a pesar de la aprobación del crédito pretende librarse de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra.
8. Que las obligaciones inherentes a su persona fueron cumplidas y honradas a cabalidad.
9. Que en fecha 5 de noviembre de 2.003, recibió un segundo telegrama, remitido por la denominada empresa en el que deciden rescindir unilateralmente el contrato de opción de compra y le reiteran pasar a retirar por sus oficinas el dinero entregado como opción compra más los intereses convenidos en la cláusula cuarta. Ello en atención a las cláusulas sexta y décima.
10. Que así mismo la referida empresa alegó la cláusula décima.
11. Que se puede constatar que desde el día 14 de julio de 2.003 BANESCO aprobó el crédito para la adquisición del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, Edificio D, Piso 2, Apartamento 2-4, a través de la Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
12. Que en fecha 6 de noviembre de 2.003, recibió un tercer telegrama, en el que la hoy demandada, le informaba que en atención de las cláusulas sexta y décima del contrato decidieron rescindir unilateralmente el contrato de opción, por lo que le reiteraba pasar a retirar por sus oficinas, el dinero entregado como opción, más los intereses convencidos en la cláusula cuarta.
13. Que múltiples fueron las gestiones para obtener de la empresa demandada la definitiva protocolización del documento de la opción de compra.
14. Que formalmente demandó a la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., en la persona de sus administradores principales JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI y LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, para que den cumplimento al contrato de opción de compra venta o que en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal mediante sentencia que a su vez, sirva de título suficiente para ser registrado.
15. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.
16. Estimó la demanda en la cantidad VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000, oo).
17. Solicitó que al ser declarada con lugar la demanda:
- Se ordene el cumplimiento del contrato de compra venta por parte de la empresa demandada “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, fijándole un plazo perentorio de quince (15) días para entregar los recaudos pertinentes, a fin de protocolizar el documento definitivo de compra venta.
- Pagar en un plazo igualmente perentorio de tres (3) días hábiles, siguientes al cálculo de los derechos registrales y demás gastos ocasionados con motivo de la protocolización, el excedente de monto que resulte de la aplicación de la nueva unidad tributaria, vigente a partir del mes de enero de 2.004 (siendo que el documento debió haberse protocolizado el pasado año 2.003); y en definitiva otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble.
- Que en el caso que la parte demandada no de cumplimiento en los plazos perentorios solicitados, sea condenada a protocolizar el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, mediante sentencia que a su vez, sirva de título suficiente, ordenando la constitución de una hipoteca legal por el saldo del precio de venta, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.885 del Código Civil vigente.
- Que por cuanto es un hecho público y notorio el incremento que ha sufrido la unidad tributaria, le sea ordenado a la parte demandada cancelar el excedente que pudiere existir en el pago de los derechos de registro al momento de la protocolización del documento definitivo de compra, cuyo otorgamiento debió verificarse antes del citado aumento.
- Que se condene en costas a la parte demandada.
18. Que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto en autos, propiedad de “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.” según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.002, inserto bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del referido año.
19. Que se reserva las acciones civiles y penales a que haya lugar, incluyendo la correspondiente acción de daños y perjuicios, así como la acción por daño moral.
20. Señaló el domicilio contractual de la demandada.
Del folio 13 al 70 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere a los folios 117 y 118 publicaciones periodísticas relativas a cartel de citación de la empresa demandada, en la persona de sus administradores principales.
Obra del folio 126 al 130 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO PERÉZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.204 y titular de la cédula de identidad número 8.038.592, en virtud del cual entre otros hechos fueron señalados los siguientes:
A) Como punto previo, señaló que la citación esta viciada de nulidad ya que desde la fecha en que el Alguacil devolvió boletas de citación sin firmar el día 28 de septiembre de 2.004, se libran carteles de citación en fecha 25 de octubre de 2.004 y se consignan publicados los carteles de citación el día 16 de noviembre de 2.004. Entre estas dos fechas transcurrieron más de treinta días sin que en ese lapso la parte demandante hubiere promovido la citación de los co-demandados, que por tanto tal citación según lo indica la parte demandada esta viciada de nulidad; tomó como basé para su argumentó los artículos 228 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Así mismo citó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación al fondo de la demanda:
B) En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
C) Negó el deber de otorgar el documento de propiedad sobre el inmueble, por lo tanto no convino en ese hecho material.
D) Admitió que en fecha 18 de diciembre de 2.001, se firmó contrato innominado.
E) Solicitó que dado que las partes admiten la existencia del documento privado firmado en la mencionada fecha, se aplique el contenido del artículo 1.363 del Código Civil.
F) Que de la cláusula primera se desprende la intención de denominar a la parte actora como “futuro adquiriente”.
G) Que igualmente la cláusula cuarta hace referencia al convenio o promesa de comprar y vender, pues con absoluta claridad se determina que las cantidades entregadas por el futuro adquiriente tienen un doble objetivo: Servir de garantía a la compañía propietaria y poderse imputar al precio del contrato de compraventa si este se llega a perfeccionar.
H) Que la cláusula cuarta del contrato, no es ilegal y contraria a derecho conforme al artículo 35 de Ley de Propiedad Horizontal pues tal artículo se refiere a aquellos contratos nominados llamados contrato de venta.
I) Que en razón de haber señalado el tipo de contrato como innominado, solicitó la aplicación del contenido del artículo 1.159 del Código Civil. Así mismo citó el artículo 1.160 del Código Civil.
J) Que en la cláusula quinta, es evidente la manifestación de voluntad de su representada, de que al asumir la obligación de vender, lo comunicaría al futuro adquiriente vía telegrama o mediante aviso en un diario de circulación local, esto si hubiere adquirido los permisos de habitabilidad del inmueble. Todo lo cual pone una vez más de manifiesto que entre las partes contratantes no se había celebrado un contrato de compra venta, sino un contrato innominado cuyo objeto es el de celebrar un contrato de compraventa a futuro, siempre y cuando el futuro adquiriente perfeccione la venta dando en cancelación el resto de la promesa de venta.
K) Que el demandante o futuro adquiriente aceptó y firmó los términos y condiciones sabiendo que al incurrir en algunas de las faltas establecidas por vía de contrato, podía rescindirse; que trata de confundir los términos y condiciones establecidos por mutuo consentimiento en el contrato al tratar de traer artículos señalados en la ley que nada tienen que ver con el objeto mismo del contrato.
L) Que en virtud de la cláusula décima tercera, el hecho de reconocer que las cantidades entregadas eran para financiar parte de la construcción del edificio del cual forma parte el apartamento produce un doble efecto: - Que el destino del dinero entregado no era para pagar el precio y por ello, acepta la garantía que se le ofrece para asegurarse su reintegro en caso de no consumarse el contrato objeto en autos. – Que al momento de celebrarse el convenio el bien sobre el cual se celebraría el contrato de compra venta no existía aún, es decir que se trata de una cosa futura.
M) Que el actor trata de tergiversar el contenido del documento privado de fecha 26 de diciembre de 2.001, pues con tal circunstancia encuentra acomodo a su pretensión, lo cual lo coloca dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
N) Que la verdadera naturaleza jurídica de dicho convenio configura una promesa bilateral de vender y comprar, de tal manera que no se conforma un perfecto contrato de compra venta como lo afirma el actor.
O) Citó la cláusula sexta, y señaló que en las oficinas de la empresa que el representa, reposa la cantidad de dinero que había recibido la empresa más los intereses producidos, para ser devuelta al demandante desde el mismo momento en que él recibió telegrama en el cual se indicaba la rescisión del convenio.
P) Tomando como referencia la señalada cláusula sexta, la razón fundamental de la promesa bilateral obedece al hecho de que una de las partes, quien ha de fungir de vendedor, no está interesado en la celebración inmediata del contrato de compraventa porque los costos de ejecución de la obra que se compromete a vender le pueden variar sustancialmente. Que por tanto la aplicabilidad de la señalada cláusula es indiscutible pues forma parte del convenio celebrado entre las partes.
Q) Que el demandante en su libelo omite hacer referencia al telegrama y notificación remitida, lo cual lo ubica dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual solicitó.
R) Que los efectos derivados de la aplicación de la cláusula son claros y determinantes; a) Que su representada quedó liberada de su promesa de vender establecida en la cláusula primera. b) Que no puede por esta causa aceptar la oferta de pago que el demandante hizo en el escrito libelar.
S) Que la producción inmediata del efecto resultante de la aplicación de la cláusula sexta, queda liberada su representada de la promesa de venta antes señalada.
T) Rechazó la demanda propuesta por el actor, toda vez que el contrato no llegó a perfeccionarse, tanto porque el citado documento sólo contiene una promesa bilateral de venta y compra, como porque su representada se liberó de su promesa de vender mediante la aplicación y cumplimento de lo previsto en la cláusula sexta de dicho documento.
U) Que igualmente se opone a la argumentación del demandante respecto de la aprobación del crédito de Política Habitacional, por cuanto a través de memorando de la Coordinadora de Liquidación Región Occidental Andina, le fue informado a la empresa que representa que por cuanto el ciudadano EVER AVENDAÑO no había consignado todos los recaudos la operación quedó desistida; por tal razón invocó el contenido del artículo 1.527 del Código Civil.
V) Señaló su domicilio procesal.
Consta al folio 140 escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
Riela del folio 152 al 154 escrito de pruebas producido por la parte demandante.
Corre del folio 155 al 157 auto de admisión de las pruebas consignadas por ambas partes.
Obra del folio 175 al 178 escrito de informes producido por la parte demandada.
El Tribunal a los fines de dictar el fallo definitivo, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: De los autos se desprende que el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, celebró una convención preparatoria de venta, con la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., en fecha 18 de diciembre de 2.001, sobre un inmueble del Conjunto Residencial Campo Sol, Edificio D, Piso 2, Apto 2-4, ubicado en la Urbanización Campo Claro de esta Ciudad de Mérida, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,oo). Que el demandante de autos entregó a la empresa la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), a la demandada de autos, que el resto de la cantidad iba a ser pagada con el otorgamiento de un crédito por parte de la Institución Bancaria Banesco, sin embargo en fecha 16 de octubre de 2.003, recibió un telegrama donde se le informaba que la demandada de autos, decidió aplicar la cláusula sexta del contrato de opción a compra celebrado entre ambos; posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2.003 recibió un segundo telegrama, donde se le informaba que la demandada decidió rescindir unilateralmente el contrato de opción a compra suscrito entre ambos en atención a las cláusulas sexta y décima del contrato y que pasará por las oficinas a retirar el dinero entregado como opción compra más los intereses. Igualmente en fecha 6 de noviembre de 2.003, recibió un tercer telegrama donde se le informaba que en atención a las cláusulas sexta y décima del contrato suscrito entre ambos, la demandada ha decido rescindir unilateralmente la opción de compra celebrada entre ambos. Señaló el demandante que la demandada de autos contravino las cláusulas del contrato y en virtud de ello solicita que sea obligada la demandada a cumplir con el contrato celebrado entre ambas partes.
Por su parte, la demandada de autos opuso como punto previo la perención breve. Así mismo, al fondo de la demanda señaló que el contrato celebrado entre ambos configura una promesa bilateral de vender y comprar que conforme a la cláusula sexta del convenio, la compañía propietaria podría liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento pagando al futuro adquirente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo) y devolverle la cantidad de dinero que ha recibido hasta el momento, más los intereses que dicha cantidad haya producido. Que la aplicabilidad de la cláusula referida anteriormente es indiscutible y la razón de ello, radica en que los costos de la ejecución de la obra que se compromete a vender le pueden variar sustancialmente. Que efectivamente le manifestó mediante telegrama al demandante de autos su voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye el objeto de la promesa bilateral contenida en el documento de fecha 18 de diciembre de 2.001.
Quedando así delimitada la controversia, corresponde en consecuencia al Tribunal, resolver el punto previo planteado por la parte demandada, en cuanto a la nulidad de la citación, para posteriormente proceder a analizar y apreciar las pruebas promovidas por las partes y valorar las que fueron evacuadas, para establecer si es procedente o no la acción judicial de cumplimiento de contrato de opción compra venta, objeto del presente juicio.
SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA:
La representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO PERÉZ WULFF, opuso como punto previo la nulidad de la citación por carteles, ya que según indica, desde la fecha en que el Alguacil devolvió boletas de citación sin firmar el día 28 de septiembre de 2.004, se libran carteles de citación en fecha 25 de octubre de 2.004 y se consignan publicados los carteles de citación el día 16 de noviembre de 2.004. Entre estas dos fechas transcurrieron más de treinta días sin que en ese lapso la parte demandante hubiere promovido la citación de los co-demandados, que por tanto tal citación según lo indica la parte demandada esta viciada de nulidad; tomó como basé para su argumentó los artículos 228 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Así mismo citó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La nulidad de la citación es la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la reposición de una causa y es también, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, causal del recurso extraordinario de invalidación de sentencias. Para decidir el presente punto previo el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-
Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-
Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.
Posteriormente, en decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al referirse Doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia N° 231 del 19 de julio de 2000, expediente N° 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar validamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”.
Sin lugar a dudas, en el caso bajo examen no se han producido los siguientes presupuestos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, por lo tanto no se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar validamente la reposición de una determinada causa, y consecuencialmente la nulidad de la citación, ya que de igual manera, la reposición no es procedente.
Es más, en reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”. En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Por lo tanto es evidente señalar que en el caso bajo examen, resulta inútil la nulidad de la citación dentro del sistema de nulidades procesales, en tal sentido, con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes señalados, se debe declarar la improcedencia de la nulidad de la citación, ya que no es factible la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiéndose producido la contestación de la demanda en tiempo útil, ya que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en orden a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al establecer el derecho al acceso de la justicia establece lo innecesario de las reposiciones inútiles en concordancia con el artículo con el artículo 257 eiusdem, que consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se sacrificará la misma por omisiones de formalidades no esenciales y conforme al encabezamiento del artículo 49 ibidem, que garantiza el debido proceso, y en atención al criterio sustentado por la Sala de Casación Social retro señalada, en donde se indica que: “en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.” y así se decide.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico probatorio de los autos, en todo cuanto le favorezca.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del original del contrato de opción de compra sucrito entre “PROMOTORA LOS TRES ASES C.A.” y EVER A. AVENDAÑO RUIZ, en fecha 18 de diciembre de 2.001.
Observa el Tribunal que del folio 13 al 15 corre en original convención preparatoria de venta celebrado entre las referidas partes “PROMOTORA LOS TRES ASES C.A.” y EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ. Tal documento privado, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del original de recibo de fecha 18 de diciembre de 2.001, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), cancelado el mismo día en que se suscribió el contrato de opción de compra.
Constata el Tribunal que al folio 16 riela efectivamente recibo de pago de fecha 18 de diciembre de 2.001, signado con el número 00906, emitido por la empresa INVERSIONES URBANAS C.A., en virtud del mismo se hace constar que el ciudadano AVENDAÑO RUIZ EVER entregó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de opción a compra del inmueble a que se refiere la acción judicial incoada. Dicho documento privado se valora en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de doce (12) letras de cambio, con sus correspondientes recibos de pago, con vencimientos mensuales y consecutivos, a partir del 18 de diciembre de 2.001 y hasta el 18 de diciembre de 2.002.
Observa el Tribunal que a los folios 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 36 y 38 corren (doce) letras de cambio, emitidas por el ciudadano AVENDAÑO RUIZ EVER, en beneficio de la empresa “INVERSIONES URBANAS C.A.”, todas estipuladas por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 310.971,oo). Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser documentos privados se valoran como tal; observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
5) Valor y mérito jurídico probatorio de original de una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo).
Evidencia el Tribunal que al folio 40 corre el mencionado título valor signado con el número E-1/2, emitido en fecha 18 de diciembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 18 de junio de 2.002, girado por el ciudadano AVENDAÑO RUIZ EVER, en beneficio de la empresa “INVERSIONES URBANAS C.A.”, estipulado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000, oo). El indicado documento privado se valora en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
6) Valor y mérito jurídico probatorio de una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,oo).
Constata el Tribunal que al folio 42 corre título valor signado con el número E-2/2, emitido en fecha 18 de diciembre de 2.001, con fecha de vencimiento el día 18 de diciembre de 2.002, girado por el ciudadano AVENDAÑO RUIZ EVER, en beneficio de INVERSIONES URBANAS C.A., el mismo estipulado por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,oo). El señalado documento privado se valora en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
7) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia del reporte Estado de Cuenta de la Venta número 0198.
Observa el Tribunal que al folio 44 corre el respectivo reporte estado de cuenta de la venta, emitida por el Grupo Cayco, C.A. INVERSIONES URBANAS C.A., en fecha 21 de diciembre de 2.001, signado con el número 0198, en la que figura como cliente el ciudadano AVENDAÑO RUIZ EVER, en el mismo se hace constar que el capital más los intereses de financiamiento es la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.181.652,oo). Tal documento de carácter privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
8) Valor y mérito jurídico probatorio de original de la correspondencia de fecha 14 de octubre de 2.003, suscrita por la entidad financiera BANESCO Banco Universal.
Observa el Tribunal que al folio 45 corre la respectiva misiva, emitida por la entidad bancaria “BANESCO Banco Universal”, en virtud de la cual, hace del conocimiento del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, el haber cumplido los requisitos de ley, para la adjudicación de un (1) crédito para la adquisición del inmueble objeto en autos a través de la Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional; evidencia el Tribunal que en el referido documento consta la firma de la Gerente Regional de Crédito Occidental Andina Lic. Odilia Sousa de Guerra. Tal documento, es emanado de un tercero que no es parte del juicio, ni causante del mismo, el cual debió ser ratificado mediante la testimonial, en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.
9) Valor y mérito jurídico probatorio de los telegramas enviados en fechas 16 de octubre de 2.003, 5 de noviembre de 2.003 y 6 de noviembre de 2.003.
Obra a los folios 46, 47 y 48 los tres (3) mencionados telegramas, remitidos por la empresa demandada al ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ. Los mismos constituyen documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
10) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.002.
Observa el Tribunal que del folio 49 al 70 corre en copia fotostática certificada documento público de condominio. Tal documento el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
11) De la prueba de informe: La parte actora solicitó se libre oficio a la entidad bancaria BANESCO, a fin de que suministren información respecto del crédito aprobado, a nombre del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ.
Evidencia el Tribunal que la referida prueba no consta en autos, por lo tanto la misma se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
A) Valor y mérito jurídico probatorio del documento firmado por el funcionario revisor del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 141 al 151 se puede constatar la existencia del mencionado documento, el cual si bien es cierto fue supuestamente presentado ante el funcionario revisor, quien presuntamente lo firmó, el mismo no es parte en el presente juicio, documento éste que por tal razón carece de eficacia jurídica probatoria.
B) Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama enviado al ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ.
Corre al folio 151 en original telegrama remitido por la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES, C.A., al destinatario EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, en virtud del mismo se hizo saber que en atención de las cláusulas sexta y décima del contrato de fecha 18-12-01, decidieron rescindir unilateralmente dicha opción, por lo que le insisten pasar a retirar por sus oficinas el dinero entregado como opción compra más los intereses convenidos en la cláusula cuarta. Este telegrama catalogado como documento privado se da por reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
C) De la prueba de informes solicitada al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida: La parte demandada solicitó al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, información respecto si el ciudadano AVENDAÑO RUIZ EVER ANTONIO, pagó arancel registral por la compra del inmueble objeto en autos.
Observa el Tribunal que al folio 161 corre oficio remitido por la mencionada oficina registral, emitido por el Registrador Inmobiliario abogada Liliana Bettiol G., en virtud del cual se participó que no se enviaba la información requerida, ya que los datos de registro no coincidieron con lo solicitado. Por lo tanto esta prueba resultó inexistente y consecuencialmente no es objeto de valoración.
D) De la prueba de informes solicitada al Banco Banesco Banca Universal C.A.: La parte demandada solicitó al Banco Banesco Banca Universal C.A., información sobre las causas por la cual fue desistida la operación de crédito para la compra del apartamento objeto en autos.
El Tribunal ha podido constatar que la referida prueba no consta en autos, por lo tanto la misma se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
QUINTA: ANÁLISIS DE LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS POR LA PARTE ACTORA Y SU REPERCUSIÓN EN ESTE JUICIO: La parte actora logró comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, los que se expresan a continuación:
A.- Que existe un contrato de promesa de venta sucrito entre “PROMOTORA LOS TRES ASES C.A.” y EVER A. AVENDAÑO RUIZ.
B.- Que fue efectuado el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo), pagado el mismo día en que se suscribió el contrato suscrito entre las partes.
C.- Igualmente que canceló a la demandada de autos la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.181.652,oo.) por concepto de capital más intereses.
D.- Que fueron enviados tres telegramas, en los cuales se evidencia la intención de parte de la demandada de rescindir unilateralmente el contrato de opción de compra venta.
SEXTA: ANÁLISIS DE LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU REPERCUSIÓN EN ESTE JUICIO: La parte demandada no logró demostrar la totalidad de los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda, pues sólo demostró el siguiente hecho:
1.- La pretensión de la parte demandada de rescisión unilateral el contrato mediante el envío de dos telegrama al ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, remitidos por la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES, C.A., en virtud de los cuales se hizo saber que en atención de las cláusulas sexta y décima del contrato de fecha 18-12-01, decidieron rescindir unilateralmente dicha opción, por lo que le solicitan pasar a retirar por sus oficinas el dinero entregado como opción compra más los intereses convenidos en la cláusula cuarta. Sin embargo tal hecho es ilegal ya que los contratos, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, no pueden rescindirse en forma unilateral.
SÉPTIMA: DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA: El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que si bien no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Más aún, actualmente por su gran importancia el contrato de opción de compra se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario la concurrencia de tres elementos esenciales:
• Consentimiento de las partes,
• Objeto que pueda ser materia de contrato, y
• Causa lícita.
De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.
Igualmente, se observa que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, cuya resolución que se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La antes trascrita norma legal, al consagrar las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no sólo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido, este Juzgador luego de un exhaustivo estudio de las actas que contempla el expediente, así como del contrato objeto del litigio, puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por otra parte, el artículo 1.161 del Código Civil establece que la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y en el caso que se analiza ya existe plenamente la manifestación de voluntad de vender y de comprar, por lo cual por efecto del enunciado anterior, la propiedad del inmueble una vez que pague el saldo deudor, le pertenecerá en propiedad a la parte demandada, ya que sólo faltaría con fundamento en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil que el vendedor otorgue el instrumento de propiedad, para así este perfeccionarse y en el contrato de opción de compra que es objeto de examen, se observa la existencia del consentimiento legítimamente manifestado por las partes.
De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte demandante, en cuanto al cumplimiento del contrato, dio muestras y probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente, no así la parte demandada, circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda debe prosperar y así debe decidirse.
OCTAVA: DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DE LA SOBERANÍA DEL JUEZ EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 31 de mayo de 2005, contenida en el expediente número 2005-000080, caso: (Eduardo Elías Salcedo Nadal c/ Marlenis Caccia Capaldi, ), ratificó:
“Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: Eduardo Elías Salcedo Nadal c/ Marlenis Caccia Capaldi, ), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:
“…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de Robert Watkin Molko contra Humberto Quintero, estableció:
“...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación
(...Omissis...)
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:
“...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de Robert Watkin Molko contra Humberto Quintero…”.
De tal manera que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, que en el presente caso se encuadra dentro de los contratos a que se contrae el artículo 1.133 del Código Civil, cuyo cumplimiento está previsto en el artículo 1.167 eiusdem.
Ahora bien en cuanto a la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, el Tribunal observa: Que el único aparte del artículo 12 del Código Civil establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente la doctrina con respecto a la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, salvo que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que da lugar a la denuncia en casación, a través del primer caso de suposición falsa, así lo dejó establecido la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, en el expediente N° 94-703, N° 56910 en donde expresó:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho".
De tal manera que la Sala reiteradamente ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sentencia de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 25 de enero de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000831, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la inviabilidad de una denuncia con respecto a la interpretación de los contratos alegándose erróneamente la mutilación y un cambio en la inteligencia de su contenido como engendro imaginativo, dejó establecido lo siguiente:
“No obstante, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de la presente denuncia, esta Sala constata que con el argumento referido a que en la interpretación del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se solicita, ambos sentenciadores mutilaron su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevó a fundar su decisión en un error propio de su creación, “…es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente…”. Cabe destacar, que lo pretendido por el formalizante es justificar lo que para él constituye la falta de cualidad e interés de la parte demandada, sin embargo, no precisa cuál es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a partir de la alegada desnaturalización o mutilación del contrato” .
NOVENA: CAUSAS EXTRAÑAS NO IMPUTABLES: La figura doctrinal denominada “causas extrañas no imputables”, está inserta en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de las obligaciones, y éstos se configuran. Para la procedencia de una causa extraña no imputable, la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.
Las causas extrañas no imputables constituyen la exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, específicamente, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, y el hecho o falta de la víctima”.
Sobre el incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, dicen:
"El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo, (PP. 111 al 120)”.
Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa:
‘"...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el incumplimiento…’.
En tal sentido, mientras que la parte actora expresa que recibió una correspondencia de fecha 14 de octubre de 2.003, suscrita por la entidad financiera BANESCO Banco Universal, cuyo original obra al folio 45, emitida por la entidad bancaria “BANESCO Banco Universal”, en virtud de la cual, hace del conocimiento del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, el haber cumplido los requisitos de ley, para la adjudicación de un crédito para la adquisición del inmueble objeto en autos a través de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; firmada por la Gerente Regional de Crédito Occidental Andina Lic. Odilia Sousa de Guerra, la empresa demandada alega por su parte que se opone a la argumentación del demandante respecto de la aprobación del crédito de Política Habitacional, por cuanto a través de memorando de la Coordinadora de Liquidación Región Occidental Andina, le fue informado a la empresa que representa que por cuanto el ciudadano EVER AVENDAÑO no había consignado todos los recaudos, a los fines del la obtención del crédito. Este hecho alegado por la parte accionada no fue probado.
No obstante, que el hecho alegado por la parte demandada como antes se indicó no fue comprobado, el Tribunal debe señalar que en el supuesto negado de que la parte actora hubiese incumplido por la no concesión oportuna del crédito de la Ley de Política Habitacional, se hubiese producido a favor de la parte demandante la figura doctrinal denominada “causas extrañas no imputables”, inserta en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, y que constituye una eximente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedimentes del cumplimiento de las obligaciones.
DÉCIMA: En el petitorio del escrito de la demanda, la parte accionante entre otros pedimentos solicita:
1.- Se ordene el cumplimiento del contrato de compra venta por parte de la empresa demandada “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, fijándole un plazo perentorio de quince (15) días para entregar los recaudos pertinentes, a fin de protocolizar el documento definitivo de compra venta. Sobre este pedimento, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de este fallo.
2.- Pagar en un plazo igualmente perentorio de tres (3) días hábiles, siguientes al cálculo de los derechos registrales y demás gastos ocasionados con motivo de la protocolización, el excedente de monto que resulte de la aplicación de la nueva unidad tributaria, vigente a partir del mes de enero de 2.004 (siendo que el documento debió haberse protocolizado el pasado año 2.003); y en definitiva otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble. Esta parte del petitorio no resulta procedente, por cuanto los gastos de registro denominados también gastos de escritura, deben ser sufragados en su totalidad por el comprador, en orden a lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil.
3.- Que en el caso que la parte demandada no de cumplimiento en los plazos perentorios solicitados, sea condenada a protocolizar el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, mediante sentencia que a su vez, sirva de título suficiente, ordenando la constitución de una hipoteca legal por el saldo del precio de venta, según lo dispuesto en el 1º ordinal del artículo 1.885 del Código Civil vigente. Con respecto a este pedimento, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta sentencia.
4.- Que por cuanto es un hecho público y notorio el incremento que ha sufrido la unidad tributaria, le sea ordenado a la parte demandada cancelar el excedente que pudiere existir en el pago de los derechos de registro al momento de la protocolización del documento definitivo de compra, cuyo otorgamiento debió verificarse antes del citado aumento. Este pedimento resulta improcedente por cuanto los gastos registrales corren por cuenta del comprador, según lo establece el Código Civil.
5.- Que se condene en costas a la parte demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Con respecto a la constitución de una hipoteca judicial en relación al bien objeto del litigio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se puede constituir hipoteca judicial, entre otros casos, en los siguientes:
1.- Conforme al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer hipoteca judicial sobre los bienes ofrecidos en garantía al recurrente en invalidación para responder por el perjuicio que le pueda ocasionar. En efecto, el referido dispositivo legal establece:
“Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”.
2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, antes de la ejecución de la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando el tercero da caución suficiente a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia ejecutiva, para lo cual puede ofrecer en hipoteca judicial un bien de su propiedad.
3.- Podrá la parte solicitante de una medida preventiva de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, caucionar para el otorgamiento de la medida solicitada, entre las cuales se encuentra la fianza; disponiendo dicha norma “…2” hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos”, o suspender la providencia cautelar decretada si diere la señalada caución en orden a lo pautado en el Parágrafo Tercero del artículo 588 eiusdem.
4.- Al curador de una herencia yacente el Tribunal debe exigirle la constitución de una hipoteca judicial, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos.
En segundo lugar: En todos los casos antes indicados, quien constituye la hipoteca es el propietario del bien, con la finalidad de garantizar las obligaciones que hubiese contraído con base a los señalamientos antes indicados.
En tercer lugar: No puede solicitar, la parte demandante la constitución de una hipoteca judicial, sobre un bien del cual aún no es propietaria, por cuanto tal hipoteca no podría ser registrada en tales condiciones.
En atención a las anteriores consideraciones se niega la constitución de la hipoteca judicial solicitada y así debe decidirse.
DÉCIMA SEGUNDA: CONCLUSIÓN: Analizado el libelo de la demanda, sus correspondientes alegaciones junto con sus respectivos anexos documentales e igualmente analizado el escrito de contestación de la demanda y su carga argumental, y asimismo efectuada la valoración de las pruebas producidas por las partes, se puede concluir que tratándose la opción de compra como un contrato en los términos establecidos en el artículo 1.133 del Código Civil, y no pudiéndose revocar unilateralmente, tal contrato que tiene fuerza de Ley entre las partes, tal como lo expresa el artículo 1.159 eiusdem.
De tal manera que demostrada la existencia de la obligación de tradición del inmueble que debe efectuar la vendedora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con la norma insita en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo dicha prestación de raigambre legal conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código Sustantivo, tal elenco probatorio origina la presunción de incumplimiento culposo, consagrada en el artículo 1.271 eiusdem por parte de la referida vendedora, más aún cuando se observa la demostración de la existencia de tal obligación de efectuar la tradición la cosa, a través de la protocolización del documento de compra-venta como consecuencia del pago que debe efectuar el demandado, en la forma que se indica en el dispositivo de esta sentencia, por lo que el Tribunal llega a la plena convicción que la acción judicial de cumplimiento de opción de compra debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoara el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.
SEGUNDO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada como punto previo a la sentencia del mérito por la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte demandada deberá otorgar el correspondiente documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial “CAMPO SOL”, Edificio D, Piso 2, número 2-4, jurisdicción de la Parroquia J. J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, y por cuanto la parte actora ha pagado la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) más los correspondientes intereses, deducidos de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000, oo), que es el precio de la venta del mencionado inmueble, precio que fue estipulado por la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., y la cantidad restante, es decir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 17.000.000, oo) serían pagados por el demandante ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, mediante crédito bancario aprobado por el Banco BANESCO, Banco Universal, para la adquisición del mencionado inmueble, bajo la modalidad de Ley de Política Habitacional otorgado al demandante el día 14 de julio de 2.003, a cuyos efectos y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.212 del Código Civil, se fija el plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, para que la parte demandada efectúe el pago del saldo deudor y para que la parte actora otorgue al indicado ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, el correspondiente título de propiedad del inmueble ya citado.
CUARTO: Se niega la constitución de una hipoteca judicial solicitada por la parte demandante.
QUINTO: Se niega que el demandado deba pagar los gastos de registro, denominados también gastos de escritura, y la indexación monetaria de tales gastos, por cuanto los mismos deben ser pagados en su totalidad por el comprador, en orden a lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil.
SEXTO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 07753.
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