LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 13 se admitió la demanda que por partición de bienes de la sociedad conyugal fuera interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.485.352, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.978 y titular de la cédula de identidad número 7.782.35, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.510.735, domiciliado también en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Del folio 47 al 49 obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, y asimismo del folio 50 al 67 corre agregado escrito de promoción de pruebas producidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.008, que consta a los folio 68 y 69 la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA:
La oposición formulada por la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA apoderada judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, parte demandante, fue realizada con respecto a las pruebas que fueron promovidas por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, representado por la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, de la siguiente manera:
• Que la parte demandada en su escrito de pruebas, promovió hechos que en nada desvirtúan la comunidad de bienes cuya disolución se demanda, que tales pruebas no contradicen en ningún momento el objeto de la prueba.
• Que al no promover pruebas que guarden relación con los hechos alegados en el libelo se considera impertinentes e inidóneas.
• Que la parte demandada obra en contra del principio de celeridad y economía procesal.
• Que todo hecho litigioso necesita contactarse con el objeto de la controversia.
• Solicitó de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada por impertinentes e inidóneas.
SEGUNDA: El Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa que:
En referencia a las documentales promovidas por la parte demandada y opuestas por la parte actora, en cuanto a las pruebas signada como “primera”, indica el Tribunal que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, en tal sentido la referida prueba debe inadmitirse. Así debe decidirse.
En referencia a las pruebas enumeradas: “segunda”, “tercera” y “cuarta” el Tribunal considera que las mismas no guardan relación con los hechos litigiosos, esto es, sobre el cincuenta por ciento de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales, obtenidos por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZALEZ, desde la fecha treinta (30) de agosto de 1.982 fecha del matrimonio, hasta el día tres (3) de abril de 2.001, fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio. En tal sentido se inadmiten dichas pruebas por impertinentes, y por no guardar relación directa con el pedimento esgrimido, objeto de juicio. Así debe decidirse.
Con relación; a la prueba señalada en el numeral “quinta”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación. Así debe decidirse.
Respecto a la prueba signada como “sexta”, relativa a posiciones juradas, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte actora, ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.352, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, y éste a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, en el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente en que conste en autos la citación de aquél, a las NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese boleta.
Con relación a la prueba señalada como “séptima”, concerniente a la solicitud de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar avaluó de los inmuebles descritos en los numerales segundo y tercero, tal prueba se inadmite por impertinente, por cuanto la misma se vincula con asuntos que sólo pueden ser objeto de experticias. Así debe decidirse.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, en los numerales “1, 2, 3 y 4” las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra del escrito de pruebas promovido por la abogado MARÍA COROMOTO DÁVILA DE MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de citación a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09329.
ACZ/SQQ/jvm.-
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