LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 25 se admitió el juicio que por nulidad absoluta de declaración de únicos y universales herederos interpuso el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364 y titular de la cédula de identidad número 4.542.529, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR JUÁREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.702 y civilmente hábil, en contra de la ciudadana IRIS CACHIMA DE JUÁREZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 3.802.667.
Consta del folio 100 al 103 escrito suscrito tanto por el profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR JUÁREZ RUIZ, quién actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos MARISOL JUÁREZ DE MANSOUR, MABELLY DEL CARMEN JUÁREZ DE MARQUINA, MARIBEL JOSEFINA JUÁREZ RUIZ, JORGE LUIS JUÁREZ RUIZ y RAFAEL JOSÉ JUÁREZ RUIZ, como por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRIS CACHIMA VIUDA DE JUÁREZ, mediante el cual celebraron transacción a los fines de poner fin al presente juicio, acordando:
1. Que el monto total que le adeuda el Departamento de Finanzas de la Universidad de Los Andes hasta la actualidad por concepto de pasivos laborales del ciudadano NÉSTOR ALFONSO JUÁREZ RUIZ, ex -trabajador de referida universidad, a favor de la parte demandada, es la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 113.750,oo), en tal sentido le ofreció a la parte demandante el cincuenta por ciento (50%) del monto anteriormente citado, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.875,oo) con la única finalidad de extinguir el proceso.
2. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante declaró que aceptaba la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada.
3. Igualmente solicitaron se suspenda la medida cautelar acordada y se ordene al Departamento de Finanzas de la Universidad de Los Andes que se haga efectivo el cheque que cursa en ese departamento a la ciudadana IRIS ROSALIA CACHIMA VIUDA DE JUÁREZ, por concepto de pasivos laborales del ex –trabajador NÉSTOR ALFONSO JUÁREZ RUIZ.
4. Finalmente manifestaron ambas partes que en consideración a la transacción, dan por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil renunciaron en forma expresa a cualquier acción de carácter civil, penal y administrativa en contra de la demandada.
Obra a los folios 111 y 112 auto en virtud del cual este Tribunal homologó la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 27 de febrero de 2.008, y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se infiere del folio 115 al 117 escrito proferido por la representación judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, mediante el cual consignó:
• Copia simple en cuatro (4) folios del documento de venta que otorgó la demandada a favor de los demandantes de sus derechos y acciones en dos (2) casas para habitación, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,oo) tal y como se contrae del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2.008, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año en curso.
• Fotocopia simple del cheque contra el Banco Provincial número 09016285, cuenta número 0108-0067-64-0100011897, cuya titular es IRIS ROSALIA CACHIMA y librado a favor del ciudadano JULIO JUÁREZ RUIZ, por un monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.875,oo), de fecha 24 de abril del 2.008; cheque éste que fue emitido a favor del actor por tener facultades para recibir cantidades de dinero.
• Fotocopia simple del cheque número 09016273, contra la cuenta anteriormente indicada, cuya titular es IRIS ROSALIA CACHIMA, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) y librado a favor del ciudadano RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, abogado del demandante, cheque éste que se libró a su nombre por exigencia del mismo en fecha 23 de abril de este año.
• Ahora bien vista la sesión de derecho hechas por la parte demandada y el pago de los cheques en mención, la misma ha dado cumplimiento a la transacción cancelando la totalidad de lo establecido y acordado entre las partes, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.875,oo), según lo indica el apoderado judicial de la accionada, por tal razón solicitó se ordene el archivo del expediente.
Al folio 124 consta auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se ordenó la notificación de la parte actora para que conteste lo que considere conveniente con relación a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Se evidencia del folio 127 al 130 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, mediante el cual manifestó que la parte demandada no ha cumplido con la totalidad de lo acordado en la transacción, por las siguientes consideraciones:
a) Que el pago que debió haber hecho la parte demandada como cumplimiento de la transacción es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 56.875,oo), monto este que bajo ninguna circunstancia fue cancelado.
b) Que los pagos que hizo la parte demandada y que están reflejados en el escrito que consignó la misma fueron los dos cheques anteriormente señalados.
c) Que como bien es cierto que en el presente juicio se alegaba una serie de acto irregulares, como es el fraude, siendo este un procedimiento penal por excelencia, en virtud de esto acordaron de palabra que se pagaría al apoderado actor los honorarios profesionales para que no le diera impulso al procedimiento penal y acordaron que fuese cancelado la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por tales conceptos y en virtud de este se le hizo el pago a su nombre.
d) Que si el apoderado actor actuará de mala fe nada le hubiera costado en alegar que la venta pura y simple de los derechos y acciones que consta en el presente expediente, nada tenía que ver con la transacción y tendría la parte demandada que entregarle al actor el monto de VEINTETRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo), ya que esta venta no guarda relación con la transacción.
e) Que la cancelación que le hizo la parte demandada de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) nada tiene que ver con la deuda contraída con la parte actora, ya que no tiene facultades para recibir cantidades de dinero en sus nombres, y que el monto que le fue cancelado mediante cheque es considerado como honorarios profesionales.
f) Por lo tanto, la parte demandada tiene un pago de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) pendiente, al realizar este pago queda celebrada la transacción acordada.
A los fines de precisar por parte del Tribunal la posible existencia de una deuda por parte de la accionada ciudadana IRIS CACHIMA DE JUÁREZ, a favor de la parte actora ciudadano JULIO CÉSAR JUÁREZ RUIZ, fue por lo que el Tribunal con base a la previsión legal contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 36 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, se acordó celebrar una reunión conciliatoria entre las partes, todo lo cual se desprende del contenido del auto que corre inserto a los folios 131 y 132. Ahora bien, efectuada como fue la citada reunión las partes según sus exposiciones verbales manifestaron no estar dispuesto a efectuar ningún arreglo.
Igualmente consta del folio 139 al 141 diligencia proferida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en virtud de la cual rechazó y contradijo el escrito presentado por el apoderado judicial del actor, porque el pago que se hizo fue por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.875,oo), a través de los cheques que se acompañaron en fotocopia simple y el documento debidamente registrado de la venta de los derechos y acciones. Asimismo rechazó que la demandada en ningún momento acordó hacer un pago en forma personal al abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, ya que en la transacción celebrada entre ambas partes no se convino en pago de honorarios de ninguna especie, ya que en materia de transacción no hay parte ni vencida ni vencedora, e igualmente señaló que el referido abogado tiene facultades para recibir cantidades de dinero y contradijo que la accionada nada quedó a deberles ni por este ni por ningún otro concepto a los demandantes hermanos Juárez Ruiz.
Este Tribunal para decidir sobre el cumplimiento de la transacción celebrada por las partes, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En cuanto a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En tal sentido, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así, el DR. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que no son susceptible de transacción sino los litigios disponibles por las partes, por lo tanto, no son susceptible de transacción: 1) Las acciones de estado con dos excepciones: a) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y b) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial, 2) La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público; 3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos; y 4) En el Derecho Fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
SEGUNDA: En ese orden de ideas, se debe precisar que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo consagra el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción es un contrato de mutuas concesiones, y que al ser homologada como autocomposición procesal que es, tiene el carácter de sentencia definitiva y que como tales son impugnables por medio de apelación cuando ocurre en primera instancia y por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia, siempre que tales recursos sean efectuados dentro del término legal, situación parecida ocurre cuando se produce en primera instancia la negativa de la homologación y a la que igualmente se le asigna el recurso de casación cuando en ambos casos produzcan un gravamen irreparable.
Debe igualmente destacarse que por ser la homologación una sentencia definitiva es irrevocable por contrario imperio por las mismas razones antes anotadas, vale decir, por ser susceptible la apelación. También puede ser atacada la transacción por vía de nulidad cuando existan vicios del consentimiento que la afecten.
TERCERA: Siendo ello así, la transacción como tal puede ser extrajudicial o judicial esta última cuando se ha traducido en el juicio y de conformidad con el artículo 1.718 del texto sustantivo antes indicado la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma y tienen un efecto extintivo y un efecto declarativo y que puede resultar la nulidad de la transacción si la misma se hubiese efectuado en virtud de un documento nulo o falso; y por su parte el artículo 256 del texto procesal ya señalado expresa que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante una transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil y que celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare en materia sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podría procederse a su ejecución.
En el caso bajo análisis, el Tribunal ha podido constatar que las partes no señalaron la existencia de vicios del consentimiento, toda vez que los apoderados judiciales de las partes acudieron personalmente a este Tribunal, a celebrar la referida transacción, por una parte y por la otra la materia sobre la que versa la transacción efectuada entre ellas, en este juicio, no se trata de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones.
CUARTA: Examinada la transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado este Juzgador que en el caso bajo análisis el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, señaló que se había dado cumplimiento a la transacción con el pago realizado mediante los siguientes anexos:
• Copia simple en cuatro (4) folios del documento de venta que otorgó la demandada a favor de los demandantes de sus derechos y acciones en dos (2) casas para habitación, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,oo) tal y como se contrae del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2.008, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año en curso, que riela del folio 118 al 121.
• Copia simple del cheque contra el Banco Provincial número 09016285, cuenta número 0108-0067-64-0100011897, cuya titular es IRIS ROSALIA CACHIMA y librado a favor del ciudadano JULIO JUÁREZ RUIZ, por un monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.875,oo), de fecha 24 de abril del 2.008; cheque éste que fue emitido a favor del actor por tener facultades para recibir cantidades de dinero, que obra al folio 122.
• Copia simple del cheque número 09016273, contra la cuenta anteriormente indicada, cuya titular es IRIS ROSALIA CACHIMA, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) y librado a favor del ciudadano RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, abogado del demandante, cheque éste que se libró a su nombre por exigencia del mismo en fecha 23 de abril de este año, que riela al folio 123.
Sin embargo, el representante judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, manifestó que la parte demandada no ha cumplido con la totalidad de lo acordado en la transacción, por cuanto acordó con la accionada de palabra que le iba a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como honorarios profesionales para que no le diera impulso al procedimiento penal e igualmente señaló que no tiene facultades para recibir dinero y que la cantidad que recibió mediante cheque no se corresponde con la cantidad acordada como honorarios.
En tal sentido, este Tribunal al revisar exhaustivamente el escrito mediante el cual ambas partes celebraron la transacción judicial de fecha 27 de febrero de 2.008, se observa que la parte demandada ofreció la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.875,oo) con la única finalidad de extinguir el proceso, siendo aceptado por la parte demandante, asimismo manifestaron que dan por terminado el presente juicio.
Siendo ello así, este Tribunal observa en primer lugar, poder general que riela a los folios 9 al 10 otorgado por el ciudadano JULIO CÉSAR JUÁREZ RUIZ, al abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en el cual se le otorgó la facultad para recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se le adeuden al demandante, en tal sentido la cantidad cancelada mediante cheque número 09016273, cuenta número 0108-0067-64-0100011897, cuya titular es IRIS ROSALIA CACHIMA, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) y librado a favor del ciudadano RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, abogado del demandante, forma parte de la transacción judicial; en segundo lugar, no se demostró que se haya acordado en la transacción judicial el pago de los honorarios del apoderado judicial de la parte accionante, más aún cuando estableció que renunciaba en forma expresa a cualquier acción de carácter civil, penal y administrativa en contra de la demandada, aunque el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, haya manifestado que fue acordado de palabra con la parte demandada el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por honorarios profesionales a los fines de no dar impulso al procedimiento penal, por cuanto el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y tal afirmación no está probada en las actas del proceso, razón por la cual se niega dicho pago, y en tercer lugar, de las copias simples consignadas por la parte demandada se demuestra el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 56.875,oo), que fue lo acordado en la referida transacción judicial, en tal sentido este juzgador debe declarar que fue cumplida a cabalidad la referida transacción judicial. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Cumplida a cabalidad e inimpugnable la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 27 de febrero de 2.008, y homologada por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de febrero de 2.008, que consta a los folios 111 y 112, quedando definitivamente firme en fecha 8 de abril de 2.008.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se niega la solicitud del pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por honorarios profesionales al apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, por cuanto tal pago no fue acordado en la transacción judicial celebrada por las partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la incidencia no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09050.
ACZ/SQQ/ymr.
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