LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 35 y 36, se admitió la demanda de incumplimiento de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado EDGARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.079.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.923, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA VARGAS MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.479.021 y civilmente hábil, en contra de la sociedad mercantil MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.979, bajo el número 963, Tomo X, folios 100 al 104, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, en fechas 27 de julio de 1.990, anotado bajo el número 60, Tomo A-1, 14 de abril de 1.992, bajo el número 55, Tomo A-2, y 19 de marzo de 1.990, anotado bajo el número 14, Tomo A-6, todos del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por su Presidente ciudadano ELIS SAUL MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.038.661, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, y mediante auto de fecha 7 de enero de 2.008, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida (folio 1) y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Al folio 38 consta auto de fecha 3 de marzo de 2.008 por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordenó al solicitante de la referida medida ampliará las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Consta al folio 39 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDGARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, mediante el cual señaló que la propietaria no ha demostrado interés alguno para llevar a cabo la protocolización del inmueble que se litiga y ha realizado caso omiso a varias citaciones ante la oficina del Indecu, ubicadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que cumpla lo prometido, lo que hace aflorar el fundado temor de que la demandada con miras a obtener mayores beneficios proceda a enajenar el inmueble objeto del juicio.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el incumplimiento de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:
Documento de promesa bilateral de compra venta número 45-6-131, de fecha 12 de julio de 2.006, que riela en copia simple del folio 13 al 15 del expediente principal.
Citaciones del Indecu de la Coordinación Regional Estado Carabobo, referente a la denuncia número 1124-S2007, mediante la cual la ciudadana LUZ MARINA VARGAS, denunció a la sociedad mercantil MOLINA Y BARCIA C.A., “MOBARCA”, para que realice la venta como fue pactada según lo establece la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, sin asistir dicha sociedad a las referidas citas conciliatorias, tal y como lo señaló la parte actora en el escrito de solicitud de la referida medida.
Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, pero para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre un apartamento distinguido con el número 6-131, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, edificio número 6, etapa III, construido sobre la parcela de terreno integrada e identificada con las letras C-1 y C-3 en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio general protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 1.990, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 25, y en el documento de condominio particular del Edificio 6 Etapa IIIA, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 15 de marzo de 1.993, bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 26, y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro el 26 de marzo de 1.993, bajo el número 29, Tomo 8, Protocolo Primero. El referido apartamento le pertenece a la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. “MOBARCA”, así: a) Las parcelas de terreno C-1 y C-3 donde esta construido el desarrollo habitacional Parque Residencial Don Bosco, por haberlas adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1.988, bajo el número 22, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 20; y de documento de integración protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 1 de diciembre de 1.988, bajo el número 33, Tomo 27, Protocolo Primero; y, b) El edificio número 6, por haberlo construido en parte, con recursos de su propio patrimonio, y, en parte con un préstamo hipotecario que le otorgará el Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo ahora BFC, Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 648-2.008. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09331.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
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