LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 95, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.228, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.731, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El presente juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, fue interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA ABREU y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.729 y 115.691 respectivamente, procediendo en su condición de coapoderados de la ciudadana REYNA MARÍA LOBO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.303, en contra de la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, anteriormente identificada.
En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que por vía privada, en fecha 25 de noviembre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA.
2) Que el inmueble en cuestión le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1.989, bajo el número 7, Protocolo 1°, Tomo 16, Trimestre Cuarto del citado año.
3) Que el bien está constituido por una casa para habitación y su terreno propio, ubicada en la Vía a San Jacinto, Aldea Chama, Municipio El Llano, Distrito Autónomo Libertador del Estado Mérida, denominado como Sector EL Portachuelo, de la actual Parroquia Jacinto Plaza, y del ahora Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente establecidos en el documento citado.
4) Que el contrato en mención estableció como plazo de duración seis (6 meses) fijos, contados a partir del 25 de noviembre de 2.004 al 25 de mayo de 2.005 a plazo fijo, posteriormente se fue renovando por iguales periodos siendo el último establecido en fecha 25 de junio de 2.006 al 25 de diciembre de 2.006, expirando el mismo en esta fecha.
5) Que de pleno derecho la prórroga legal quedó establecida el día 25 de diciembre de 2.006, para la efectiva entrega del inmueble dado en arrendamiento
6) Que ya transcurrió la prórroga legal u obligatoria del año sin que la arrendataria JOVINA AVENDAÑO SOSA, le haya restituido el inmueble arrendado a su poderdante.
7) Que la arrendataria trasgredió la actuación administrativa acordada ante un empleado público jefe del Departamento de Asistencia al Arrendatario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como ente interventor, siendo que se comprometió ante éste para hacer la entrega del inmueble en fecha 19 de agosto de 2.007.
8) Que la arrendataria incumplió la cláusula tercera.
9) Fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.579, 1.599, 1.594, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10) Que demandó a la ciudadana JOVITA AVENDAÑO SOSA, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal para que convenga:
• En la entrega o devolución en forma inmediata perfectamente habitable y sin condición alguna del inmueble arrendado.
• En la indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales o el equivalente en bolívares fuertes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,oo), por todos los meses que transcurran a partir del 25 de diciembre próximo pasado y hasta que se efectué la devolución del inmueble arrendado.
11) Imposición del pago de las costas procesales correspondientes.
12) Pidió que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del aparte 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea decretado el secuestro del inmueble arrendado así como, que se ordenase el depósito del mismo en la persona de su actual propietaria, ello en virtud a que la demanda se propone por vencimiento de plazo de duración del contrato, con prórroga legal vencida, dado el incumplimiento de la demandada restituir el inmueble dado en calidad de arrendamiento.
13) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) o el equivalente en bolívares fuertes a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).
14) Indicaron su dirección procesal así como, la dirección procesal de la demandada.

Del folio 8 al 30 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Riela al folio 68 nota secretarial emitida por el Tribunal a quo mediante la cual se hizo constar, que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se constata del folio 69 al 71 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, no obstante se desprende al folio 73 auto emitido por el Tribunal a quo en virtud del cual se negó la admisión de las mencionadas pruebas por cuanto las mismas no fueron promovidas dentro del lapso legal, por tanto fueron declaradas extemporáneas.

Obra del folio 74 al 84 decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró lo siguiente:
• Con lugar la acción incoada.
• Por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento feneció y el lapso de prórroga legal se encontraba agotado, se ordenó la entrega del inmueble.
• Se condenó a la parte accionada en pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) por concepto de indemnización por uso del inmueble durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo).
• Se condenó en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente perdidosa.
• Se ordenó la notificación a las partes por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal.

Se infiere al folio 89 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual apeló de la decisión proferida por el a quo, la cual según se desprende del folio 90 fue oída en ambos efectos.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, fue interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA ABREU y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, procediendo en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana REYNA MARÍA LOBO DE AVENDAÑO, en contra de la ciudadana MARÍA JOVINA AVENDAÑO SOSA. La parte actora señaló que por vía privada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, sobre un inmueble constituido por una casa; el cual tenía como plazo de duración de seis (6 meses) fijos contados a partir del día 25 de noviembre de 2.004, que el mismo se fue renovando por periodos iguales; expirando el último contrato en fecha 25 de diciembre de 2.006, que siendo que la prórroga legal quedó establecida a partir de esta última fecha, la arrendataria debió restituir el inmueble arrendado en fecha 25 de junio de 2.007, que de igual manera la arrendataria transgredió la actuación administrativa acordada ante un empleado público del Departamento de Asistencia al Arrendatario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo que se comprometió ante éste para hacer la entrega del inmueble en fecha 19 de agosto de 2.007, incumpliendo con ello la cláusula tercera. Por su parte la demandada en autos, no contestó la demanda incoada en su contra, ni tampoco produjo ningún género de pruebas.

Corresponde al Tribunal determinar si efectivamente la parte demandada contestó o no la demanda, así mismo determinar si promovió o no escrito de pruebas. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Observa el Tribunal que si bien es cierto la parte actora promovió escrito de pruebas tal y como consta del folio 69 al 71, no menos cierto es que la admisión de las mismas fue negada tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio 13.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constata el Tribunal que la parte demandada no promovió pruebas.

CUARTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

QUINTA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación tal y como consta del auto que se evidencia al folio 31. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

SÉPTIMA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

OCTAVA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación, formulada por el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2.008.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2.008.

TERCERO: Con lugar la acción judicial que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpusieron los abogados JESÚS ALBERTO SOSA ABREU y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO coapoderados judiciales de la ciudadana REYNA MARIA LOBO DE AVENDAÑO, en contra de la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble constituido por una casa para habitación y su terreno propio, ubicada en la Vía a San Jacinto, Aldea Chama, Municipio El Llano, Distrito Autónomo Libertador del Estado Mérida, denominado como Sector EL Portachuelo, de la actual Parroquia Jacinto Plaza, y del ahora Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles y cosas.

QUINTO: Se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,oo), o su equivalente conforme a la nueva familia de la reconvención monetaria vigente, esto es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (fuertes) (Bs. F. 790,oo), por concepto de indemnización por uso del inmueble durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, demandados inicialmente, y además incluyendo el mes de mayo y parte de junio de 2.008, que constituyen la permanencia del expediente en esta instancia judicial, cada mes a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) o su equivalente en moneda actual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (fuertes) Bs. F. 150,oo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.

SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09492.

ACZ/SQQ/jvm.