LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 13 de marzo de 2007, presentado por los ciudadanos OLGA LUCIA MONTAÑO SOSA Y ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 10.710.126 y 11.463.111 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARIO VARGAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.666, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Así mismo, acompañaron junto con el mencionado escrito copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos OLGA LUCIA MONTAÑO SOSA y ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO que obran a los folios 2 y 3, copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 5 y 6, copias simples de documento de compra-venta de un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en el Edificio Milla del Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, distinguido con el N° 1-53, calle 26 entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida el cual se encuentra en los folios 7, 8 y 9, y por ultimo documento de compra-venta de un lote de terreno y un galpón con sus correspondientes mejoras, ubicado en la prolongación de la Calle Carabobo, de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida el cual se puede constatar a los folios 10 y 11. Los ciudadanos OLGA LUCIA MONTAÑO SOSA y ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO contrajeron nupcias el día 16 de septiembre de 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 37, de cuya unión no se procrearon hijos y se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Con fecha 16 de marzo de 2007, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común. En fecha 24 de marzo de 2.008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, asistido por el abogado DARIO VARGAS FLORES, solicitó al Tribunal que declare el divorcio. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.008 este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana OLGA LUCIA MONTAÑO SOSA, quien posteriormente se dio por notificada mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.008 que riela al folio 19. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos OLGA LUCIA MONTAÑO SOSA Y ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos OLGA LUCIA MONTAÑO SOSA Y ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de septiembre de 2.002 según acta Nº 37. Y así se decide.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, acordaron liquidarlos de la siguiente manera:
1) A.- Un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en el Edificio Milla del Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, distinguido con el N° 1-53, calle 26 entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, el cual fue primeramente notariado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el número 68, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09-11-2004, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo y 1) B.- un lote de terreno y un galpón con sus correspondientes mejoras, ubicado en la prolongación de la Calle Carabobo, de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18-11-2003, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, hicieron constar que por documento separado y de común acuerdo acordaron la división de los referidos bienes, en los términos que se establecerán en el referido documento de separación de bienes, conforme a los dispuesto en el ordinal 2° del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
2) Convinieron que los bienes adquiridos posteriormente a la admisión y declaratoria de esta solicitud de separación, serán bienes propios de cada uno de los conyugues.
Este Tribunal respeta tal acuerdo de los ciudadanos relativos a esa separación de bienes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Quedan así liquidados los bienes.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
SULAY QUINTERO QUINTERO
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