LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de fecha 07 de mayo de 2.007, introducido por los ciudadanos STEPHAN LUDGER PELSER y TAMAR ORTIZ FIGUEROA, alemán el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, Biólogo Molecular el primero y Técnico Superior en Publicidad la segunda, titulares de las cédulas de identidad números E-83.746.229 y V-11.828.808, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.122, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los prenombrados solicitantes, vínculo este que contrajeron el día 29 de agosto de 2.003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 53, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2.007, se le dio entrada y curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 13 de mayo de 2.008, los ciudadanos: STEPHAN LUDGER PELSER y TAMAR ORTIZ FIGUEROA, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.008, que obra inserta al folio 11 del presente expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos STEPHAN LUDGER PELSER y TAMAR ORTIZ FIGUEROA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2.008 y no habiendo hecho objeción, y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos STEPHAN LUDGER PELSER y TAMAR ORTIZ FIGUEROA, anteriormente identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante por ante la Prefectura Civil actual Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de de 2.003, según acta Nº 53. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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