REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano GILBERTO RIVAS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-652.130, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.902.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.409, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GOMÉZ DE LA VEGA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.794.525, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.594 y 1.595 del Código Civil Venezolano, y solicita que se cite al demandado de autos en la casa Nº 3-32, calle Román Eduardo Sandía, Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió y se libraron los recaudos de citación al demandado de auto y a tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del folio 28 al 42 obran las resultas de citación del demandado, proveniente del Juzgado comisionado, sin la comisión cumplida, por falta de impulso procesal.

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Resulta evidente que desde el día 06 de noviembre de 2.007, exclusive, fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal de hacer efectiva la citación del demandado de auto ciudadano EDUARDO JOSÉ GOMÉZ DE LA VEGA MOGOLLÓN, hasta el día 08 de mayo de 2.008, inclusive, fecha en que el Tribunal comisionado ordenó devolver la comisión sin haberse cumplido, por falta de impulso procesal, transcurrió sobradamente más de treinta (30) días, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal, lo que conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención.

SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil, estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, por ante el Tribunal comisionado a contar desde la fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal hasta la fecha en que fue devuelto el mismo a este Juzgado y que durante ese lapso el actor no efectuó impulso alguno para activar el proceso, razón por la cual este Tribunal, considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/lvpr.-