LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2.008, que riela a los folios 23 y 24, se admitió la reforma total de la demanda que por desalojo, fue interpuesta por el ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.200.392, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.976 y titular de la cédula de identidad número 11.959.604, en contra de la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.917.455, domiciliada igualmente el Mérida, Estado Mérida y hábil.
En su escrito libelar reformado la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
A. Que en fecha 30 de marzo de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO.
B. Que el objeto del contrato es un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 26 y 27, distinguida con la nomenclatura Municipal número 26-45 del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha primero (1) de noviembre de 2.002, anotado bajo el número 50, Tomo 12, Trimestre 4°, Protocolo 1° del referido año y documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de mayo de 2.004, anotado bajo el número 28, Tomo 18, Trimestre 2°, Protocolo 1, marcados “C y D”. Así como de una serie de bienes muebles de su propiedad que se describen en el escrito libelar aducido.
C. Que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), mensuales.
D. Que el tiempo de duración del contrato fue estipulado fue por un lapso fijo y determinándose un (1) año, contado a partir del quince (15) de febrero de 2.005, hasta el día 15 de febrero de 2.006.
E. Que el precitado contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducciòn prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
F. Que durante la relación arrendaticia se pactó de mutuo acuerdo un aumento en el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo) equivalentes actualmente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) pagaderos mediante mensualidades adelantadas.
G. Que conforme a lo preceptuado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, sus dichos se pueden evidenciar en algunos recibos de pago de cánones de arrendamiento marcados “A y B”.
H. Que la arrendataria ha dejado de cumplir con lo pactado y con las obligaciones que le establece el artículo 1.591 del Código Civil, incumplimientos estos consistentes:
• La falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre 2.007, enero 2.008 y febrero de 2.008, a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) mensuales, suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,oo).
• La obligación de servirse de la cosa como un buen padre de familia, cláusulas Primera y Cuarta del referido contrato de arrendamiento.

I. Que demandó a la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente:
• En el desalojo del inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 26 y 27, distinguida con la nomenclatura Municipal número 26-45 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que se ordene la entrega inmediata de inmueble referido y los bienes muebles que fueron arrendados en el mismo buen estado en que los recibió.
• En pagar las costas y costos del juicio.
• En pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de: diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, que a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) mensuales, suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,oo) y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio.

J. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250, oo), más las costas y costos del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
K. Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) y literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la resolución del contrato y la obligación de pagar el precio de arrendamiento por el tiempo que falta para la expiración de dicho contrato.
L. Solicitó de acuerdo al artículo 599, ordinales 1° y 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro, sobre el referido local comercial y sobre los bienes muebles, objeto del contrato, esto en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento y el deterioro de las cosas arrendadas.
M. Solicitó que se nombre secuestrario del inmueble objeto de litigio y de los bienes muebles dados en arrendamiento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
N. Señaló su domicilio procesal.

Se infiere del folio 17 al 21 anexos documentales que acompañan el escrito libelar aducido.
Corre del folio 32 al 35 escrito de contestación a la demanda interpuesto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926 y titular de la cédula de identidad número 8.000.000, apoderado judicial de la demandada NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO. En el referido escrito entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo que exista un contrato verbal de arrendamiento, pues las cláusulas que rigen la relación arrendataria, son las cláusulas que rigen la relación arrendataria establecida.
• Negó, rechazó y contradijo que proceda el desalojo del inmueble en referencia.
• Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada haya faltado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750) mensuales, que suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,oo), como consta del expediente de consignación llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la nomenclatura de ese Tribunal signada con el número 351.
• Negó, rechazó y contradijo que haya deterioros mayores en el mobiliario arrendado, pues el uso normal de los mismos se manifiesta en el trabajo continuo, diario y es normal que se presenten deterioros por el uso a que es sometido.
• Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250, oo).
• Negó, rechazó y contradijo que deba ser declarada con lugar la demanda y la imposición de costas, pues los hechos narrados en el escrito libelar son falsos.
• Admitieron la relación arrendataria existente entre ella y el ciudadano HARAL VALENCIA OSPINA; de igual manera admitieron el pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de abril de 2.008 (acotando que el mes de marzo de 2.008 ya esta consignado en el expediente 351 mencionado), hasta que su patrocinada entregue el inmueble objeto del arrendamiento.

Consta del folio 37 al 40 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 119 corre escrito de oposición producido por la parte demanda con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Se observa al folio 122 continuación de escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Se puede constatar del folio 123 al 126 auto de admisión de pruebas consignadas por la parte actora.
Se evidencia a los folios 130 y 131 continuación escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Riela a los folios 231 y 232 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Obra a los folios 265 y 266 auto decisorio relativo a los escritos de prueba promovidos por la parte actora como por la parte demandada.
Consta al folio 273 continuación de escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Se infiere del folio 284 al 296 resultas del despacho de pruebas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por desalojo fue interpuesto por el ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA, en contra de la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO. La parte actora señaló la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, que suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.250, oo), a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta el final del litigio; así mismo señaló deterioros mayores al inmueble y a los bienes muebles; por tales razones solicitó el desalojo del inmueble, la entrega del mismo y el pago de las costas y costos del proceso. Por su parte la demandada en autos argumentó que no ha dejado de cumplir con las obligaciones suscritas en el contrato, acotando que está solvente tanto en el pago de las pensiones demandadas, como en el mantenimiento y conservación del mobiliario; que en tal caso si el inmueble presenta algún deterioro, el mismo es producto del uso normal; en tal sentido negó, rechazó y contradijo los hechos y derecho explanados señalando que no existe contrato verbal de arrendamiento, la no procedencia del desalojo, que haya faltado al pago de los cánones correspondientes a los meses demandados ya que según expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 351, consta que el actor, no le recibió a su patrocinada el canon correspondiente a diciembre de 2.007, debiendo acudir de manera inevitable para efectuar los pagos de cada una de las pensiones de arrendamiento, aseveró así mismo, que no es cierto y contrario a la verdad que hayan deterioros mayores, ya que es normal que el mobiliario presente deterioros por el uso a que están sometidos.

Corresponde al Tribunal determinar: El pago o no de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, igualmente verificar si el inmueble objeto en litigio contiene o no deterioros mayores que hagan presumir el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones inherentes al contrato establecido que hagan procedente la acción intentada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: De las pruebas promovidas por la parte actora.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento autenticado, marcado “A”.
Observa el Tribunal que del folio 41 al 46 corre en copia fotostática certificada documento autenticado de fecha 30-05-05, emanado de la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA y la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, quienes fungen como arrendador y arrendatario respectivamente, tal contrato fue establecido sobre un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 26 y 27, distinguida con la nomenclatura Municipal número 26-45 del Municipio Libertador de Estado Mérida. A tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testifícales de los ciudadanos HÉCTOR FAVIO VALENCIA, MARIELA AURORA QUINTANILLO GUERRERO, RICHAR EDIPSON SÁNCHEZ RIVAS y LEIDI INOLEMA PAREDES RAMÍREZ.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO HÉCTOR FAVIO VALENCIA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 291. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA y NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, quienes fungen como arrendador y arrendataria respectivamente, que le consta que la arrendataria en referencia le adeudaba cánones de arrendamiento al arrendador ya que en varias oportunidades la escuchó pidiéndole tiempo para pagar, y éste último le señalaba que eran muchos los meses adeudados, acotó así mismo, que le consta que el inmueble arrendado presenta humedad, sillas deterioradas, pisos manchados, techos con muestras de humedad, pared de cocina rota, chifón tapado etc. A la repregunta en cuanto señalare que vínculo de familiaridad tenía con el ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA, señaló que ninguna pues sólo era casualidad de apellido y que entraba al local objeto del contrato dos o tres veces por semana.

A los fines de valorar la declaración de este testigo observa el Tribunal que del folio 143 al 146 corre agregada una inspección ocular efectuada por este Juzgado donde se dejó constancia de que el inmueble objeto de juicio, se encontraba limpio y en buen funcionamiento, salvo un ventilador y una nevera de ocho (8) puertas la cual no tenía motor, igualmente no se encontró un equipo de baño de María de seis (6) bandejas; se dejó constancia de que las áreas comprendidas dentro del local se encuentran en buen estado de limpieza y pintura, que tanto el área posterior del inmueble, los techos en la parte principal y delantera presenta deterioro y desgaste, que en cuanto a las instalaciones eléctricas los bienes muebles dados en arrendamiento fueron conectados y funcionaron, que las paredes de la parte posterior se encuentran en buen estado de pintura pero que la construcción de las mismas presentan grietas y agujeros; se dejo constancia que el motor de la nevera anteriormente señalada está en un taller, en cuanto al deterioro de las paredes, puertas y techos corresponde arreglarlas el dueño, por ser reparaciones mayores, quien además está obligado a entregar el inmueble arrendado en buen estado, ya que las pequeñas reparaciones las debe efectuar el arrendatario de conformidad con el artículo 1.586 del Código Civil.

De tal manera que conforme a lo señalado en la inspección judicial antes mencionada, la declaración de este testigo contradice lo señalado por la Juez Temporal de este Tribunal que actúo en la precitada inspección judicial, por lo que tal declaración no le merece veracidad a este juzgador, por lo tanto tal testimonio no produce ninguna eficacia probatoria y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARIELA AURORA QUINTANILLO GUERRERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 292. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conocía a los ciudadanos HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA y NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, sin embargo posteriormente señaló que conocía al ciudadano HARAL VALENCIA. Advirtió que como clienta del local comercial, había observado que el baño del mismo estaba en malas condiciones, que las instalaciones de luz estaban colgando y que el techo estaba húmedo entre otras cosas, debido a la falta de mantenimiento. A los fines de valorar la declaración de esta testigo observa el Tribunal que del folio 143 al 146 consta agregada una inspección ocular efectuada por este Juzgado donde se dejó constancia de que el inmueble objeto de juicio, se encontraba limpio y en buen funcionamiento, salvo un ventilador y una nevera de ocho (8) puertas la cual no tenía motor, igualmente no se encontró un equipo de baño de maría de seis (6) bandejas; se dejó constancia de que las áreas comprendidas dentro del local se encuentran en buen estado de limpieza y pintura, que tanto el área posterior del inmueble, los techos en la parte principal y delantera presenta deterioro y desgaste, que en cuanto a las instalaciones eléctricas los bienes muebles dados en arrendamiento fueron conectados y funcionaron, que las paredes de la parte posterior se encuentran en buen estado de pintura pero que la construcción de las mismas presentan grietas y agujeros; se dejo constancia que el motor de la nevera anteriormente señalada está en un taller, en cuanto al deterioro de las paredes, puertas y techos corresponde arreglarlas el dueño, por ser reparaciones mayores, quien además está obligado a entregar el inmueble arrendado en buen estado, ya que las pequeñas reparaciones las debe efectuar el arrendatario de conformidad con el artículo 1.586 del Código Civil.

De tal manera que conforme a lo señalado en la inspección judicial antes mencionada, la declaración de esta testigo contradice lo señalado por la Juez Temporal de este Tribunal que actúo en la precitada inspección judicial, por lo que tal declaración no le merece veracidad a este juzgador, por lo tanto tal testimonio no produce ninguna eficacia probatoria y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO RICHARD EDIPSON SÀNCHEZ RIVAS. El Tribunal observa que el ciudadano en cuestión no compareció a testificar, razón por la cual el acto fue declarado desierto.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LEIDI INOLEMA PAREDES RÀMIREZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 295. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano HARAL VALENCIA OSPINA, así como el local comercial donde funcionaba el restaurante ya que en varias oportunidades había entrado a almorzar o desayunar. Que recientemente fue al mencionado local y lo notó un poco descuidado y congestionado por la presencia de un Tribunal que hacia una inspección, pero igualmente había observado que estaba muy mal aseado, con cerámica rota grietada, y con la cocina en muy malas condiciones llenas de grasa etc; que todo ello devenía por la falta de mantenimiento. A la repregunta en cuanto señalara que interés tenía en el juicio, respondió que ninguno. A la repregunta respecto a que señalara cuantas veces había asistido a comer en el restaurante y si lo había detallado anteriormente respondió; “Lo normal, lo que uno siempre mira, pero más el día que estaban haciendo la inspección por simple curiosidad”. A la pregunta respecto a que habiendo señalado lo normal del restaurante y dice que había falta de mantenimiento y desaseo porque seguía comiendo en el mencionado restaurante, respondió; que tanto como para su pareja como para él era un sitio factible para comer los dos. A la pregunta en cuanto a señalare otros restaurantes cercanos al restaurante objeto de la acción intentada respondió: Que no tenía conocimiento.
A los fines de valorar la declaración de esta testigo observa el Tribunal que del folio 143 al 146 consta agregada una inspección ocular efectuada por este Juzgado donde se dejó constancia de que el inmueble objeto de juicio, se encontraba limpio y en buen funcionamiento, salvo un ventilador y una nevera de ocho (8) puertas la cual no tenía motor, igualmente no se encontró un equipo de baño de María de seis (6) bandejas; se dejó constancia de que las áreas comprendidas dentro del local se encuentran en buen estado de limpieza y pintura, que tanto el área posterior del inmueble, los techos en la parte principal y delantera presenta deterioro y desgaste, que en cuanto a las instalaciones eléctricas los bienes muebles dados en arrendamiento fueron conectados y funcionaron, que las paredes de la parte posterior se encuentran en buen estado de pintura pero que la construcción de las mismas presentan grietas y agujeros; se dejo constancia que el motor de la nevera anteriormente señalada está en un taller, en cuanto al deterioro de las paredes, puertas y techos corresponde arreglarlas el dueño, por ser reparaciones mayores, quien además está obligado a entregar el inmueble arrendado en buen estado, ya que las pequeñas reparaciones las debe efectuar el arrendatario de conformidad con el artículo 1.586 del Código Civil.

De tal manera que conforme a lo señalado en la inspección judicial antes mencionada, la declaración de esta testigo contradice lo señalado por la Juez Temporal de este Tribunal que actúo en la precitada inspección judicial, por lo que tal declaración no le merece veracidad a este juzgador, por lo tanto tal testimonio no produce ninguna eficacia probatoria y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C) Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial, realizada en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 26 y 27, número 26-45 de la ciudad de Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 143 al 146 corre la referida inspección en virtud de la cual, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada; en el referido acto fue solicitado el uso de un medio técnico de reproducción, como lo es, el uso de cámara fotográfica, para lo cual el Tribunal juramentó a la persona designada, ello a petición de la parte actora promovente; así mismo se dejó constancia de que el inmueble objeto de juicio, se encontraba limpio y en buen funcionamiento, salvo un ventilador y una nevera de ocho (8) puertas la cual no tenía motor, igualmente no se encontró un equipo de baño de María de seis (6) bandejas; se dejó constancia de que las áreas comprendidas dentro del local se encuentran en buen estado de limpieza y pintura, que tanto el área posterior del inmueble, los techos en la parte principal y delantera presenta deterioro y desgaste, que en cuanto a las instalaciones eléctricas los bienes muebles dados en arrendamiento fueron conectados y funcionaron, se dejó constancia así mismo que el actor posee objetos personales y que tiene viviendo en el local seis (6) años, que las paredes de la parte posterior se encuentran en buen estado de pintura pero que la construcción de las mismas presentan grietas y agujeros; se dejo constancia que el motor de la nevera anteriormente señalada está en un taller, que en cuanto al porque, el señor HARAL VALENCIA OSPINA vive en el local se señaló que fue autorizado a trabajar con una firma adicional al anterior restaurante. Se dejó constancia que en cuanto al deterioro de las paredes, puertas y techos corresponde al dueño, dado que son reparaciones mayores, que al momento de la práctica de la inspección los servicios de agua y luz y canon de arrendamiento se encontraban al día. Se dejó constancia que la parte actora rechaza, niega y contradice lo esgrimido por la parte actora (sic) ya que nunca autorizó que se habite el inmueble, así como que tampoco se ha sustraído ningún bien mueble, igualmente que la demandada nunca ha hecho del conocimiento de su representado los deterioros que ha sufrido el inmueble.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

D) Valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta, firmado, sellado y emitido por Aguas de Mérida C. A, de fecha 25 de marzo de 2.008.
Consta al folio 132 el referido estado de cuenta, emitido por la empresa Aguas de Mérida C.A., a nombre de la ciudadana HEREDIA GAVIDIA JAVIELA, el mismo debidamente firmado por la ciudadana Ana Cecilia Araujo, Analista Administrativo Comercial. Documento éste que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

E) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial, prevista en el artículo 472 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, en la Avenida 04 Bolívar, Calle 23, Edificio Hermes, piso 02, Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 278 al 281 corre la referida prueba, en virtud de la cual el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de realizar la inspección judicial del expediente de consignaciones signado con el número 351 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el que se dejó constancia de los siguientes particulares: Que en fecha 19 de diciembre de 2.007, fue distribuido la referida solicitud de expediente de consignaciones. Que se encuentra anexado en copia fotostática el contrato de arrendamiento sin copia de bauchers o depósito del mes de diciembre de 2.007, por concepto de pago de arrendamiento. Que obran dos copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo) cada una y una por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.750,oo) de fechas 16-01-08, 16-01-08 y 15-02-08 respectivamente, el Tribunal se abstuvo de señalar si dichos depósitos corresponden a los meses de diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008. Consta igualmente diligencia suscrita por la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, mediante la cual consigna tres depósitos signados con los números 13404726, 13404724 y 13400146. Así mismo se dejó constancia que en el expediente no se observan actuaciones realizadas por el ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA. Consta igualmente que en el mencionado acto la parte actora solicitó se dejare constancia de los días continuos de despacho que transcurrieron en ese despacho, a este respecto el Tribunal se abstuvo de acordar dicho pedimento por cuanto la inspección que se está realizando se efectúo sobre el expediente de consignaciones mencionado.

Al revisar las respectivas consignaciones de los meses correspondientes a diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, que fueron los meses demandados, no existe la morosidad en el pago de los dos últimos meses ya que el canon de arrendamiento referido al mes de diciembre de 2.007, fue pagado extemporáneamente, vale decir, el día 16 de enero de 2.008, en orden a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).


De tal manera que a los cinco primeros días de cada mes se le suman los 15 días que otorga la ley, por lo que es fácil deducir que los meses de enero y febrero de 2.008 fueron pagados dentro de la fecha respectiva, vale decir, el mes de enero fue pagado el día 16 de ese mes y año, y el mes de febrero fue pagado el día 15 de ese mismo mes y año, razón por la cual se concluye que no se adeudaban dos meses para que fuera procedente la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la citada Ley especial que regula la materia arrendaticia.

El Tribunal considera que entre los requisitos que son necesarios para que una inspección judicial pueda producir eficacia jurídica probatoria, se deben valorar las siguientes pautas: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible, siendo ello así, la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en los artículos 1.359, 1.428 y 1.430 del Código Civil.

TERCERA: De las pruebas producidas por la parte demandada.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignaciones de pensiones de arrendamiento, signado con el número 351, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta del folio 233 al 253 expediente de consignaciones arrendaticias emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que figura como consignataria la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO y beneficiario el ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA; evidencia el Tribunal que en el referido expediente se puede constatar que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008, la consignataria realizó un depósito, por la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00), que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2.007, enero 2.008 y febrero 2.008, ello a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) por cada mes. Así mismo, en fecha 5 de marzo de 2.008, se observa que la ciudadana en mención, realizó una nueva consignación de arrendamiento, esto la correspondiente al mes de marzo 2.008.
Al revisar las respectivas consignaciones de los meses correspondientes a diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, que fueron los meses demandados, no existe la morosidad en el pago de los dos últimos meses ya que el canon de arrendamiento referido al mes de diciembre de 2.007, fue pagado extemporáneamente, vale decir, el día 16 de enero de 2.008, en orden a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).


De tal manera que a los cinco primeros días de cada mes se le suman los 15 días que otorga la ley, por lo que es fácil deducir que los meses de enero y febrero de 2008 fueron pagados dentro de la fecha respectiva, vale decir, el mes de enero fue pagado el día 16 de ese mes y año, y el mes de febrero fue pagado el día 15 de ese mismo mes y año, razón por la cual se concluye que no se adeudaban dos meses para que fuera procedente la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la citada Ley especial que regula la materia arrendaticia.

Tal documento el Tribunal lo valora como público y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de cuadro específico de financiamiento de deuda (convenio de pago) emanado de la oficina comercial Mérida II, Departamento RCD de CADAFE, fecha de convenio 18/03/2.008, correspondiente a la referencia 01-2506-135-4490, a nombre de Javiela H. Gaviria y aparece como suscriptor la ciudadana NEYLA A. ORTEGA Q.
Constata el Tribunal que al folio 254 corre en copia fotostática, el respectivo documento emitido por la empresa CADAFE C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, tal documento emanado de la administración Pública, no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto se valora como documento administrativo que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Este Tribunal le asigna al mencionado documento administrativo, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

• Recibo de pago a nombre de JAVIELA HEREDIA GAVIDIA efectuado por su representada, a la empresa Aguas de Mérida, en fecha 24-03-2.008, por un monto de Bs. 1.094,70, marcado “A”.

• Convenio de pago marcado “B” suscrito por su representada con el instituto “Aguas de Mérida”, sellado y firmado por su representante por un monto de Bs. 1.664,38, en donde se establece el monto a financiar y las fechas de vencimiento de dichos pagos.

Observa el Tribunal que al folio 274 corre efectivamente recibo de pago, emitido por la empresa “Aguas de Mérida”, signado con el número de cuenta 03-0210-05800 a nombre de la ciudadana JAVIELA HEREDIA GAVIDIA, el mismo estipulado por la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.094,88), que constituye la totalidad de los recibos emitidos, desde el día 09 de junio de 2.004 al 09 de diciembre de 2.005.
Observa igualmente el Tribunal que a los folios 275 y 276 corre el respectivo convenio de pago, emitido por la empresa “Aguas de Mérida”, a nombre de la ciudadana ORTEGA QUINTERO NEYLA A., quien reconoce que para el día veintiocho (28) de marzo de 2.008, le adeuda a la empresa Aguas de Mérida C.A., por concepto del servicio de agua potable y saneamiento conforme a los recibos facturados en la cuenta número 03-0210-05800, prestado a través de los sistemas de acueductos y cloacas durante los meses de 04/05 al 10/03/08, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.664,38) la cual se convino a pagar en tres (3) cuotas estipuladas cada una, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 554,66). Para ser pagados en las siguientes fechas: 02/04/08, 09/04/08 y 16/04/08.
Tales documentos no fueron impugnados por la parte actora; por emanar de la administración pública; el Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos que tienen el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En razón a ello este Tribunal le asigna a los referidos documentos administrativos, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

CUARTA: Ahora bien, de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes intervinientes en juicio, se ha podido concluir en lo siguiente:

A) Que efectivamente existe un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30-05-05, emanado de la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, celebrado entre el ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA y la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO.

B) Que el Tribunal pudo constatar que según expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008, fueron consignados tres depósitos bancarios, verificados cada uno por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000, oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2.007, enero y febrero de 2.008. Observa el Tribunal, que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento debían ser pagadas por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5 ) días de cada mes. Al revisar las respectivas consignaciones de los meses correspondientes a diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, que fueron los meses demandados, no existe la morosidad en el pago de los dos últimos meses ya que el canon de arrendamiento referido al mes de diciembre de 2.007, fue pagado extemporáneamente, vale decir, el día 16 de enero de 2.008, en orden a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).


De tal manera que a los cinco primeros días de cada mes se le suman los 15 días que otorga la ley, por lo que es fácil deducir que los meses de enero y febrero de 2.008 fueron pagados dentro de la fecha respectiva, vale decir, el mes de enero fue pagado el día 16 de ese mes y año, y el mes de febrero fue pagado el día 15 de ese mismo mes y año, razón por la cual se concluye que no se adeudaban dos meses para que fuera procedente la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la citada Ley especial que regula la materia arrendaticia.

C) Que en referencia a los deterioros mayores del bien inmueble y bienes muebles, ha quedado demostrado que los mismos presentan cierto deterioro y desgaste, en razón al normal uso de los mismos.

En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal determina que la referida acción por desalojo no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la acción que por desalojo fuera interpuesta por el ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA, parte actora, asistido por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en contra de la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO.

SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

TERCERO: De conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se autoriza a la parte demandante para que retire del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, en el expediente número 351 referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal, de igual manera según lo pautado en el artículo 55 eiusdem, la suma de dinero consignada solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO