LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 71 y 72 se admitió la demanda que por cobro de bolívares derivados por accidente de tránsito, fue interpuesta por el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.993.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.740, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 150.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.861, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número 7.902.099, con licencia de conducir de quinto grado, residenciado en la Urbanización Los Curos, Vereda 13, casa número A-02, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que en fecha 15 de junio del año 2.007, aproximadamente a las 9 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Rafael Caldera, sector El Anís, frente al Restaurant El Viajero, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
2. Que en dicho accidente se vieron involucrados cuatro (4) vehículos descritos de esta forma por el vigilante de tránsito WILMER PETROCINI en el acta policial que levantó en la misma fecha, a las diez de la mañana, previo traslado al sitio:
• El camión PLACAS: 69R-GBA, MARCA: FORD, MOTOR: F350 4X4 EF1, AÑO: 2006, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PARA SERVICIO DE CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375568A42536, perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida, conducido para el momento del hecho por el ciudadano EVIDO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY, vehículo en el que también viajaban el Ingeniero ALFONSO DAVILA, quien presta servicio a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, en el vivero que dicha corporación tiene en la antigua Hacienda La Victoria, en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien fungía de copiloto, y los ciudadanos WILMER ROJAS, mayor de edad, venezolano, residenciado en la ciudad de Mérida, y PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, titular de cedula de identidad Nº V-13.281.506, obreros al servicio también de la Gobernación del Estado Mérida, quienes viajaban sentados en la parte trasera o batea del camión, y quienes, por la violencia del choque producido por dicho vehículo, fueron expedidos del mismo, cayendo sobre el pavimento, resultando seriamente lesionados;
• El automóvil MARCA FORD, TIPO SEDAN, PLACAS LAM-95K, COLOR BLANCO, DE SERVICIO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YELYPLP11EX28A20670, de su propiedad, conducido en aquél sitio por su esposa MIGUELINA GAVIDIA DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de cedula de identidad Nº V-3.991.550, de su mismo domicilio y residencia, automóvil que fue impactado violentamente por el camión de la Gobernación del Estado Mérida, en la parte trasera izquierda, con graves daños materiales;
• La motocicleta PLACAS DBB-937, MARCA ÚNICO, NEW LYON, AÑO 2007, COLOR ROJO, TIPO PASEO, conducida para el momento del accidente por el ciudadano DONALDO MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de cédula de identidad Nº V-14.771.382, domiciliado en Chacantá, Municipio Arzobispo Chancón del Estado Mérida, quien murió en el mismo sitio del accidente, al ser arrollado con extrema violencia por el camión descrito anteriormente, conducido por el ciudadano EVIDO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY, quedando al propio tiempo destruida e inservible completamente la moto que conducía el fallecido, y
• La camioneta MARCA FORD, COLOR ROJO Y PLATA, MODELO FLARASIDE XLT, TIPO PICK-UP, PLACAS 806-XLU, conducida por el ciudadano REINALDO GÓMEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de Mérida, con residencia en el Barrio Buenos Aires, Avenida 4, casa Nº 6-92.
3. Que es de advertir que los vehículos 1 y 2 circulaban en dirección sur-norte, o sea, de Mérida al Vigía, y los vehículos 3 y 4 circulaban en sentido contrario, o sea, norte-sur, del Vigía a Mérida.
4. Que el accidente sucedió única y exclusivamente por manifiesta imprudencia del conductor del camión señalado, pues para la hora y momento del siniestro lo conducía como a ciento veinte kilómetros por hora, y cuando el conductor de la moto trato de cruzar la vía, partiendo desde el canal de venida hacia Mérida para el canal de ida hacia el Vigía, lo arrolló con toda la furia del impulso que desarrollaba, lanzándolo con la moto a la orilla del canal contrario, donde quedó cerca a una gandola allí estacionada, sin signos vitales y con su pequeña maquina totalmente destruida, y con su fatídica carrera con el control perdido, el camión impacto por la parte trasera izquierda el automóvil de su propiedad, aventándolo treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70m) del sitio en que se encontraba estacionado, al lado del canal de ida, y todavía en su loca carrera el incontrolado camión impactó también por la parte delantera, a la camioneta que conducía por el canal norte-sur el ciudadano REINALDO GÓMEZ CARDENAS, quedando el camión, al final de su letal recorrido, ubicado al centro de los dos canales de la carretera Rafael Caldera, en el Sector el Anís, frente al Restaurant El Viajero.
5. Que es de advertir que el vigilante que actuó para levantar el accidente, al señalar los indicios y evidencias recabados en el sitio, al referirse al conductor del camión, o sea, del vehículo Nº 1, señaló que infringió los artículos 154 y 254, numeral 1, letra A del Reglamento de la Ley Tránsito Terrestre, vale decir que no mantuvo el control del vehículo durante la circulación y no condujo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, por una parte, y por la otra se excedió en velocidad, al conducir a más de setenta kilómetros por hora durante el día, que es la velocidad permitida por el Reglamento de la Ley.
6. Que el accidente en referencia fue cubierto por los cuatros diarios locales que se editan esta ciudad de Mérida, vale decir, Frontera, Pico Bolívar, Cambio de Siglo y Diario de Los Andes, en sus ediciones de fecha 16 de junio de 2.007, periódicos que destacaron el accidente y sus graves consecuencias en forma detallada, complementándolas con fotografías en que se aprecian claramente los daños y desperfectos que se observan a simple vista en los cuatro vehículos involucrados en el accidente vial y que aparecen mayormente notorios y evidentes en el camión perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida, único causante de la tragedia referida.
7. Que es igualmente importante destacar que los pobladores de la comunidad de El Llano del Anís, donde ocurrió el accidente, reaccionaron airadamente, y estuvieron a punto de linchar al conductor del camión y al Ingeniero ALFONSO DÁVILA, que viajaba con él en el mismo vehículo, porque este último, en forma displicente y sin tomar en cuenta el dolor que afectaba a los vecinos del lugar por la muerte del joven motociclista, en lugar de atender esta grave situación, se dedicó a conversar por celular con otros funcionarios de la Hacienda La Victoria, expresándoles que en poco tiempo llegaría a ese sitio. Fue tal la ira de los vecinos que el conductor EVIDO DE LA ASUNCION PEÑA AMESTY y el propio Ingeniero tuvieron que salir en huida hacia la cercana población de Lagunillas para ponerse bajo la custodia de las autoridades policiales.
8. Que por motivo del violento impactó producido por el camión de la Gobernación del Estado Mérida, sobre la parte trasera izquierda del vehículo de su propiedad, el automóvil PLACAS LAM-95K, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YELYPLP11EX28A20670, MODELO LACER 1.8, AÑO 2000, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, el día del accidente conforme al los términos del Acta de Avaluó suscrita por el perito avaluador al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, unidad Nº 62, que aparece asentada al folio 15 del expediente Nº 62ES-P-039-07, levantado por el Cabo Primero 4748 Wilmer Petrocini, en dicho vehículo quedaron afectadas las siguientes piezas y partes: el parachoque trasero área izquierda, maletera, panel de la maletera, tapa de la maletera, stop izquierdo, guardafango trasero izquierdo, guardafango trasero derecho, techo área izquierda, puerta trasera izquierda, vidrio parabrisas trasero, compacto torcido área trasera, valoradas en forma global por el perito en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (9500 Bs.F.).
9. Que estos daños son corroborados por la inspección judicial que solicitó al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial el 31 de julio de 2.007 sobre el vehículo de su propiedad, estacionado entonces por orden del vigilante que actuó en el accidente, en el Estacionamiento Sucre, de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con designación de un práctico fotógrafo que reprodujera fotográficamente el estado de su vehículo, y de un práctico mecánico para señalar los desperfectos en el mismo vehículo, inspección judicial que practicó el mencionado Tribunal en la misma fecha de la solicitud, con el siguiente resultado: parte trasera del compacto en malas condiciones, se encuentra chocada, pintura en malas condiciones, guardafango chocado, eje trasero del vehículo en malas condiciones, puertas traseras descuadradas, igualmente las delanteras descuadradas, vidrio trasero partido, maletera totalmente destruida, parachoque trasero totalmente destruido, defensa totalmente destruida, parales destruidos, focos traseros y mica partidos, pintura de la parte posterior en malas condiciones y la tapicería en la parte posterior en malas condiciones, tanque de la gasolina totalmente destruido, gomas de la maletera dañadas.
10. Que los daños materiales y desperfectos descritos en forma genérica, tanto en el acta de avaluó del perito de tránsito, como en la inspección realizada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2.007, ocasionados al automóvil de su propiedad, ya descrito, en concreto son los siguientes, con su valor de costo, conforme a las facturas de varias ventas de repuestos para vehículos, que discriminó así: a) La factura Nº 2876 de fecha 13 de diciembre de 2007, expedida por la firma RETAFERCA, con la firma de su representante, ciudadana ZULAY MANRIQUE, domiciliada dicha firma en el Salado, vía Panamericana, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por compra del guardafango trasero izquierdo para reponerlo en el automóvil de su propiedad, por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) de la antigua denominación, que convertidos a Bolívares Fuertes representan MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES de esta ultima denominación; b) la factura nº 2886 de la misma firma, de fecha 3 de marzo de 2008, por compra de un stop para reponerlo en el mismo vehículo, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (480 Bs. F.); c) La factura Nº 2887, de la misma firma y también de fecha 3 de marzo de 2008, por compra de un parabrisas trasero para reponerlo en mi automóvil, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (480 Bs. F.) y una goma de parabrisas trasero para igual fin, por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240 Bs. F.); d) la factura Nº 1093, expedida por la firma AUTO TALLER DAVILA, de Ramón O. Dávila, suscrita por el mismo dueño por compra de los siguientes repuestos, para reponerlos en el mismo auto de su propiedad, cada uno con su precio unitario: una tapa de la maleta, una bisagra de la tapa de la maleta, una tijera de la suspensión, un guardafango trasero derecho, una tapa de la tapa de la gasolina plásticos internos de la tapicería trasera izquierda, plástico protector de las cornetas traseras, dos stops traseros, un cilindro y cerradura de la maleta, un emblema de la maleta y una goma para la tapa de la maleta, todos por un valor global de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.960.000 Bs. F.) de la anterior denominación, que representan actualmente dos mil novecientos sesenta bolívares fuerte (2960 Bs. F.,e) la factura Nº 0016, de fecha 2 de mayo del año 2008, expedida por la firma TALLER DE LATONERIA Y PINTURA EN GENERAL (TOBA) de Aristobal Muñoz, suscrita por el mismo dueño, taller situado en el Sector Manzano Bajo, calle Urdaneta, vereda Nº 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por pago que hizo de la reparación de latonería y pintura del vehículo de su propiedad, consistente dicha labor en cambiar guardafango trasero izquierdo, enderezar partes del compacto trasero, enderezar puerta trasera izquierda, enderezar parte del guardafango trasero derecho, enderezar partes internas de la maleta, cambiar cerradura de la maleta y stop trasero, pintar techo, tapa de la maleta, parachoque, guardafangos y puertas traseras, por un valor global de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4000 Bs. F.).
11. Que el valor de los daños materiales propiamente tales es de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (9.960 Bs. F.), por otra parte que el referido automóvil dañado por la acción violenta del camión de la Gobernación del Estado Mérida, es el que para la fecha del accidente nos transportaba al actor y su esposa MIGUELINA GAVIDIA DE PLAZA, dos veces por semana, los días martes y viernes, a dos fincas que poseen, ubicadas en la zona Panamericana, jurisdicción de los Estados Mérida y Zulia, denominadas “El Chaparral” en el sitio “Caño Balza”, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y “Mi Delirio” en el sitio denominado Tucanisito, vía a San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, distante la primera de la segunda el lapso de una hora por carretera.
12. Que por cuanto se ha visto privado del servicio que le prestaba su automóvil, que adquirió conforme a los términos del Certificado de Registro de Vehículos número 25401289, expedido en fecha 21 de febrero de 2.007 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, se vio en la imperiosa necesidad a los solos efectos de continuar su trabajo para atender y fomentar sus dos fincas nombradas, con desarrollo agrícola y ganadero, de contratar los servicios del conductor, ciudadano IGNACIO AREVALO GAVIDIA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, para que, previo contrato privado de servicio de transporte que suscribieron en fecha 17 de junio de 2007, con el vehículo de su propiedad de la siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO SEPHIR, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ31WC24696,SERIAL DEL MOTOR SEIS CILINDROS, PLACAS LAD-612, AÑO 1980, que adquirió por documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre del año 2.000, inserto bajo el número 9, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a los fines de que los trasladara dos veces por semana los días martes y viernes, desde el martes 19 de junio de 2007, -fecha y día de traslado subsiguiente al accidente- a sus dos fincas con traslados diversos durante cada uno de esos días para las gestiones necesarias debiendo pagársele por cada viaje la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs) de la antigua denominación, que convertidos a moneda de nuevo tipo, representan CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400 Bs. F), en la advertencia de que desde el día del accidente hasta el día domingo 4 de mayo del 2008 han transcurrido 46 semanas representando el monto del daño emergente que me ha causado el hecho narrado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (37.200 Bs. F.).
13. Que sumadas ambas partidas, la cantidad global por concepto de daños, es la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (37.200 Bs. F.).
14. Que de los hechos narrados se desprende, que el accidente, ocurrido el día viernes 15 de junio de 2.007, a las 9 de la mañana aproximadamente, en la carretera Rafael Caldera, sector EL Anís, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con el saldo lamentable de una persona fallecida -el joven DONALDO MORA GONZALEZ- y los daños materiales ocasionados a la moto del occiso, a la camioneta del ciudadano REINALDO GOMEZ CARDENAS y al automóvil propiedad del actor, todo lo cual se debió única y exclusivamente a la imprudencia manifiesta demostrada palpablemente por el ciudadano EVIDO DE LA ASUNCION PEÑA AMESTY, al conducir en aquella hora y lugar a exceso de velocidad el camión perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida y al servicio para la fecha de la Corporación de Turismo de la misma Entidad (CORMETUR) y que a la luz de las normas invocadas, la responsabilidad solidaria para reparar los daños ocasionados en el accidente recae obviamente en el conductor del camión y en el propietario del mismo, vale decir, en el ciudadano EVIDO DE LA ASUNCION PEÑA AMESTY y en la Gobernación del Estado Mérida.
15. Que en abono de la responsabilidad que señaló en el accidente a los demandados, debo informar que la Gobernación del Estado Mérida, en los días subsiguientes al accidente, cubrió los gastos de mortuoria del fenecido DONALDO MORA GONZALEZ, e igualmente cubrió los gastos correspondientes, en medicina y hospitalización de los obreros a su servicios, ciudadanos: WILMER ROJAS y PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, adelantándose así a reconocer su responsabilidad para la reparación de los daños causados en el accidente, ocasionado por el vehículo de su propiedad.
16. Que en base a los anteriores hechos, es por lo que demando por el procedimiento contemplado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre – que es el mismo establecido para el juicio oral en el Código de procedimiento Civil- al ciudadano EVIDO DE LA ASUNCION PEÑA AMESTY, y a la Gobernación del Estado Mérida, en la persona de su representante legal el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, en su condición de Procurador General del Estado Mérida, para que, en forma solidaria convengan, o en su defecto, a ellos sean obligados por este Tribunal mediante sentencia, en pagarme los siguientes conceptos:
• PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (9960 Bs. F.) por daños materiales causados al automóvil de mi propiedad suficientemente identificado en este libelo;
• SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (37.200 Bs. F.) por concepto de DAÑO EMERGENTE, según el cálculo indicado, todo para un monto global de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (47.160 Bs. F.);
• TERCERO: A pagar las costas del proceso que se va a iniciar.
17. Igualmente señaló y promovió las pruebas.
18. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 47.160,oo), que representa el monto de los daños materiales propiamente tales y del daño emergente.
19. Fundamentó la demanda en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Igualmente en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 154 y 254 numeral 1º del Reglamento de la citada Ley.
20. Indicó su domicilio procesal y el de la parte demandada.
Consta del folio 8 al 69 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra del folio 81 al 89 registro de la demanda protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2.008, bajo el número 9, folio 60 al 71, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año en curso.
Se evidencia a los folios 90 y 91 resultas de la citación práctica por el Alguacil Titular de este Tribunal de la parte co-demandada ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, en su condición de Procurador General del Estado Mérida,.
Este Tribunal para decidir sobre la competencia o incompetencia para conocer de la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2006-1191, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, transcribió parcialmente la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2.004, número 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)., en donde se reguló la competencia contencioso administrativa en la forma siguiente:
“Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).”
Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.
Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”
Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
SEGUNDA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: La demanda de cobro de bolívares derivados por accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, en contra del ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY, y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalente para la referida fecha era la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:
PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, por tratarse de una demanda por cobro de bolívares derivados por accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, en contra del ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY, y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano ALFREDO ZAMBRANO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09501.
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