LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 71 y 72 auto de admisión de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y de comunidad de bienes, interpuesta por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.084 y titular de la cédula de identidad número 3.460.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 685.619, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.505.846 y 5.505.847 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles.
En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que a mediados del mes de enero de 1.957 su representada MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, inició una relación amorosa con el ciudadano ISIDRO PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.396.399, domiciliado en la Población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida.
2) Que posteriormente luego de dos meses resolvieron vivir juntos de manera permanente y bajo un mismo techo.
3) Que desde entonces y hasta la fecha del fallecimiento de Isidro Paredes Araujo, ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2.007, con motivo del accidente vehicular ocurrido en el Sector Alto de Mucuyupú, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida.
4) Que ambos permanecieron unidos como pareja de manera permanente y pública, conviviendo como un verdadero matrimonio por más de cincuenta (50) años ininterrumpidos.
5) Que fundaron su hogar en el sector conocido como Casa de Teja, inicialmente como medianeros de la finca y después como dueños.
6) Que los referidos ciudadanos concibieron dos (2) hijos de nombres MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, reconocidos ambos por el causante Isidro Paredes Araujo.
7) Que la señalada relación adquirió el carácter de un concubinato en virtud a la naturaleza estable, permanente, pública y notoria.
8) Que cada uno de ellos aportó lo necesario para levantar la familia y conseguir el sustento para el hogar.
9) Que durante su unión adquirieron bienes de fortuna, entre ellos algunos terrenos y las mejoras de casa donde convivieron por más de 50 años hasta la desaparición física de Isidro Paredes Araujo.
10) Que la unión establecida entre ambos ciudadanos fue estable y permanente en el tiempo, configurando una comunidad concubinaria en los términos a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, de lo cual pueden dar fe los testigos ciudadanos: María Juana Barrios de Araujo, Pedro del Carmen Araujo Avendaño, Luís Ignacio Baptista Rojo y Andrés Castellano Rivera.
11) Que dentro de la unión concubinaria y con el esfuerzo mancomunado, la pareja adquirió una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales describió pormenorizadamente en el escrito libelar consignado.
12) Que la inesperada muerte del ciudadano Isidro Paredes Araujo, ocasionó la ruptura de la unión concubinaria mantenida con su mandante, por lo que para reclamar los derechos civiles y patrimoniales, demandó a los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, en su condición de hijos y por lo tanto sucesores legítimos del mencionado causante; que lo hace amparada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 760, 767 y 822 del Código Civil y 16 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
13) Solicitó que los demandados convengan en que su padre ISIDRO PAREDES ARAUJO y su representada MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, existió una unión concubinaria estable que se prorrogó por 50 años, nueve meses y once días, específicamente desde el 15 de marzo de 1.957 hasta el 26 de diciembre de 2.007, fecha del deceso.
14) Que durante la vigencia de ese concubinato se adquirió y se fomentó un patrimonio común integrado por una serie de bienes, los cuales describió pormenorizadamente en el escrito libelar consignado.
15) Solicitó que declarada y reconocida la “unión estable” la misma produzca y haga nacer a favor de su representada, los efectos civiles de un matrimonio y que su condición se equipare a la de una esposa en cuanto al régimen patrimonial y de copropiedad, esto es en cuanto a los derechos que a ésta corresponden en la comunidad de bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
16) Que conforme a la sentencia vinculante número 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.005, se reconozcan a su mandante derechos sucesorales, en el sentido de que concurra con los otros herederos, según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículos 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 eiusdem, respetándosele su legítima, tanto respecto de los bienes descrito pormenorizadamente en el escrito libelar, como de aquellos que formen parte del acervo común y de los cuales no se tenga conocimiento exacto para el momento de la interposición de la demanda.
17) Que la sentencia que declare la unión, surta los efectos absolutos de la sentencia a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
18) Produjo una serie de documentos los cuales acompaño con el escrito libelar presentado y los cuales describió detalladamente.
19) Solicitó la imposición de costas a la parte perdidosa.
20) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200.000,oo) equivalente en la familia de moneda actual.
21) Solicitó que la citación de la demandada se acuerde conforme a lo pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
22) Indicó su domicilio procesal.

Del folio 11 al 70 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Riela del folio 80 al 89 resultas de comisión de la citación de los codemandados en autos.
Se infiere al folio 90 escrito de contestación de la demanda, producido por los codemandados, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, mediante la cual ratifican y convienen en la demanda, señalando estar de acuerdo con los pedimentos expuestos por la demandante.
Consta al folio 92 auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual niega la homologación solicitada por la parte actora, respecto del convenimiento propuesto.
Obra al folio 93 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el auto decisorio emanado por el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2.008; tal apelación fue oída en un solo efecto, tal y como se desprende al folio 95.
Se infiere al folio 105 y 106 escrito producido por la parte actora, mediante el cual solicitó, la confesión ficta de la parte demandada.
Consta del folio 108 al 111 escrito de pruebas promovido por la parte actora.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reconocimiento de unión concubiaria y de comunidad de bienes, fue interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÙS ENRIQUE PAREDES RIVAS. La parte actora señaló que a mediados del mes de enero de 1.957 su representada MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS inició una relación amorosa con el ciudadano Isidro Paredes Araujo, con quien resolvió vivir de manera permanente y pública por más de cincuenta (50) años ininterrumpidos, hasta la fecha del fallecimiento de éste, ocurrida en fecha 26 de diciembre de 2.007, que con el mencionado ciudadano, tuvo dos (2) hijos de nombres MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, reconocidos por el causante; que durante la referida unión, adquirieron varios bienes de fortuna, por lo que para reclamar los derechos civiles y patrimoniales, demandó a sus hijos en su condición de sucesores legítimos del mencionado causante; a fin de que se le reconozca los efectos civiles de un matrimonio y que su condición se equipare a la de una esposa en cuanto a los derechos que a ésta corresponde. Por su parte los demandados de autos al contestar la demanda convinieron en la demanda incoada con las consecuencias legales consiguientes de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde al Tribunal determinar el reconocimiento o no de la unión concubinaria, la existencia o no de la comunidad de bienes y la procedencia o no de la confesión ficta planteada por la parte actora. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
La Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, la cual establece: Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, ello para referirse a todas las posibilidades de “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” incluida el concubinato.

Por su parte el artículo 211 del Código Civil establece:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

En el caso bajo análisis, la parte actora invocó el reconocimiento de una unión concubinaria establecida desde enero de 1.957 hasta el 26 de diciembre de 2.007 fecha del fallecimiento del presunto concubino ciudadano ISIDRO PAREDES ARAUJO, con quien tuvo dos hijos que llevan por nombres MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, nacidos en 1.958 y 1.960 respectivamente, así mismo adujo que fomentó un patrimonio común con el mencionado causante, compuesto por una serie de bienes; a lo cual la parte demandada, al contestar la demanda convino, estipulando las consecuencias legales del artículo 263 del Código Civil.

En cuanto al desistimiento, los artículos 263 al 266, establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”


Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.008, la Juez CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, inadmitió el convenimiento producido en el escrito de contestación de la demanda.

TERCERA: DE LA CONFESIÓN FICTA.
Observa el Tribunal que la parte demandada al contestar la demanda estableció convenir en ella, no obstante tal y como se infiere del numeral anterior la homologación del referido convenimiento fue negado conforme a las argumentaciones explanadas, lo cual supuso confesión ficta.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2428, contenida en el expediente marcado con el número 03-0209, de fecha 29 de agosto de 2.003, dejó establecido con relación a la procedencia de la confesión ficta el criterio siguiente:


“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión "probar algo que lo favorezca", se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos…”


OTRAS CONSIDERACIONES:


Si el demandado no produjo la contestación de la demanda en la precisa oportunidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil para hacerlo, tanto la contumancia como el hecho de que no probó nada que le favoreciera, y siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe producirse como en efecto se produjo la confesión ficta. La situación jurídica radica por parte del juzgante en determinar con la mayor precisión posible el contenido de la frase “algo que le favorezca” por tratarse de un concepto indeterminado; sin embargo, la circunstancia de probar algo que le favorezca al demandado contumaz, implica la necesaria demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo por la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda, sin que se le permita alegar nuevos hechos en orden a lo pautado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica una situación precaria con respecto al demandado contumaz. Le corresponde al Tribunal declarar la confesión ficta en atención a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que requiere, para que proceda la confesión ficta lo siguiente: En primer lugar, que el demandado no diese contestación a la demanda, vale decir, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; en segundo lugar, que la pretensión no sea contraria a derecho, vale decir, la legalidad de la acción y en tercer lugar, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, vale decir, la omisión probatoria. En el primer caso se debe determinar si efectivamente el demandado se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Con respecto al segundo requisito, en el sentido de que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante se debe determinar con absoluta precisión si se trata de una acción prohibida por la Ley o si por el contrario la misma se encuentra amparada por ella ya que la confesión ficta independiente al examen de las pruebas que obran en los autos según el principio de la exhaustividad que se encuentra planteada en el artículo 509 del texto procesal indicado, el análisis del Juez, en todo caso debe limitarse a precisar si la acción judicial intentada es contraria a derecho y en cuanto a la expresión que nada probare que le favorezca, es de advertir que no sólo la doctrina sino también la jurisprudencia han establecido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, ser la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho sin que le sea permitida la prueba de aquellos hechos que constituyen defensas que debieron haber sido alegadas en la contestación de la demanda.

En el caso que aquí se examina, se observa que la parte demandada no contestó la demanda sino que se limitó a convenir en la misma, ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerla, por tanto concluye este Tribunal que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual es determinante señalar que con relación a los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente se materializaron con la señalada confesión expresa por la parte demandada.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria y de comunidad de bienes fue interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, en consecuencia, se declara, la existencia de la relación concubinaria entre el causante ciudadano ISIDRO PAREDES ARAUJO y la ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, desde enero de 1.957 hasta el 26 de diciembre de 2.007, y que de dicha unión nacieron los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, reconocidos en fecha 12 de septiembre de 1.958 y 07 de diciembre de 1.960 en su orden, según actas números 200 y 283 respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia de copias simples de las actas de nacimiento que fueron acompañadas con el escrito libelar.

SEGUNDO: Con lugar el reconocimiento de la comunidad de bienes, que deben ser objeto de partición, toda vez que el Código Civil señala que nadie está obligado a vivir en comunidad.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09379.

ACZ/SQQ/jvm.