LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


198º y 149º


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 30 de julio de 2.007, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NICOLAS MALDONADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 684.234 domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.302.315, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.968.

2º) Que establecieron el último domicilio conyugal en el Rincón La Otra Banda, Sector La Vega, casa s/n de esta ciudad de Mérida, en donde cumplieron cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales hasta el mes de junio de 1.974, cuando la ciudadana CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, sin ningún motivo, abandonó voluntariamente el hogar, llevándose consigo todos sus efectos (sic) personales, estableciendo su domicilio en el Sector Los Caracoles, La Hoyada, casa nº 3-2 DE LA Población De San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, desatendiendo por completo sus obligaciones maritales para con el ciudadano JOSÉ NICOLAS MALDONADO DUGARTE, no habiendo entre ellos reconciliación alguna a pesar de la insistencia del prenombrado ciudadano.

3º) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

4º) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, antes identificad por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.

5°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

6º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 18 y 19 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley, en la cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, para la práctica de dicha citación.
Al folio 23 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.
A los folios del 25 al 35, corren agregados resultas de citación de la parte demandada, en la cual como se infiere al folio 30 según declaración del alguacil de ese Juzgado la parte demandada se negó a firmar dicha boleta, de esta manera se observa al folio 32, ese Tribunal comisionado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cumplida como ha sido está se ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado.
El día 19 de noviembre de 2.007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 36, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistido de su apoderada judicial y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial igualmente se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.
Al folio 37 aparece inserta el acta levantada el 21 de enero de 2.008, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderada judicial y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 29 de enero de 2.008 (folio 38) obra escrito, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
En fecha 29 de enero de 2.008 (folio 39) se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 12 de febrero de 2.008, según diligencia suscrita por la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ al folio 41.
Al folio 44 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 29 de febrero de 2.008 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 48 al 62 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.008, (folio 64) se fijó la causa para informes, y se deja constancia expresa que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.008, (folio 66), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JOSÉ NICOLAS MALDONADO DUGARTE contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 26 de julio de 1.968, por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos DULCE MARÍA PEÑA BARRIOS y ALEXIS AVILA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.022.689 y 7.609.958, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo DULCE MARÍA PEÑA BARRIOS, declaró el 08 de abril de 2.008, (folio 58), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce desde hace más de 30 años al señor JOSÉ y a la señora CARMEN.

Segunda: Que le consta que los ciudadanos JOSÉ NICOLAS MALDONADO DUGARTE y CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, están casados porque ellos les mostraron el acta donde aparecían casados, decía casados en Tabay Estado Mérida.

Tercera: Que el último domicilio donde vivieron los prenombrados ciudadanos fue en el Rincón La Otra Banda, este desde el año 1.974 hasta después que la señora CARMEN abandonó al señor JOSÉ.

Cuarta: Que sabe que la ciudadana CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, se fue a vivir a San Juan de Lagunillas y más nunca vio que se reconciliaran.

Quinta: Que sabe que el señor JOSÉ vive ahorita en el Barrio Andrés Eloy Blanco del Estado Mérida.

• El testigo ALEXIS AVILA AVILA, declaró el 08 de abril de 2.008, (folio 59), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce a los ciudadanos JOSÉ NICOLAS MALDONADO DUGARTE y CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, desde hace más de 20 años.

Segunda: Que le consta que los ciudadanos JOSÉ NICOLAS MALDONADO DUGARTE y CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, están casados porque hicieron varias diligencias donde él le solicitó que buscara el acta de matrimonio, porque la necesitaba para labores que él desempeñaba como obrero de la gobernación.

Tercera: Que el último domicilio donde vivieron los prenombrados ciudadanos fue en el Rincón La Otra Banda, cuando se separaron ella se fue a vivir a San Juan de Lagunillas y él se quedo.

Cuarta: Que sabe que la ciudadana CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, se fue a vivir a San Juan de Lagunillas.

Quinta: Que sabe que el señor JOSÉ vive en el Barrio Andrés Eloy Blanco de está ciudad de Mérida.

El Tribunal observa que los testigos DULCE MARÍA PEÑA BARRIOS y ALEXIS AVILA AVILA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, se fue del hogar para el año de 1.974, abandonando a su esposo el ciudadano JOSÉ NICOLAS MALDONADO DUGARTE.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 1.974, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLAS MALDONADO DUGARTE, en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ CALDERON SUESCUN, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según acta Nº 31, de fecha 26 de julio de 1.968. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de junio de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-