LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA


Ingresó por distribución el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 03 de mayo de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR y MARÍA RAMOS RAMÍREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.743.377 y V-5.205.010, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, titular de la cédula de identidad número V-3.948.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.400, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 06 de marzo de 2.008, se le dio entrada y se exhortó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos o en su defecto copias simples de las cédulas de identidad. En fecha 22 de abril de 2.008, el ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor, debidamente asistido de abogado consignó mediante diligencia lo solicitado por el Tribunal. En fecha 23 de abril de 2.008 fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR y MARÍA RAMOS RAMÍREZ PARRA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia, en fecha 08 de mayo de 2.008, según la declaración del Alguacil que riela al folio 18 del presente expediente. En fecha 28 de mayo de 2.008, la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR y MARÍA RAMOS RAMÍREZ PARRA, expedida por la Prefectura actual Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR y MARÍA RAMOS RAMÍREZ PARRA. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de sus hijos ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR RAMÍREZ y NELSÓN ENRIQUE FUENMAYOR RAMÍREZ. CUARTO: Original del Poder General otorgado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUEMAYOR a los abogados en ejercicio JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR y MARÍA RAMOS RAMÍREZ PARRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR y MARÍA RAMOS RAMÍREZ PARRA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil actual Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1.970, según acta Nº 38.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JORGE LUIS FUENMAYOR RAMÍREZ y NELSÓN ENRIQUE FUENMAYOR RAMÍREZ, quienes en la actualidad son mayores de edad, razón por la cual este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA…
…SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/dsf.-