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LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 EN  SU  NOMBRE
 
 JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN LO  CIVIL,  MERCANTIL  Y DEL TRANSITO DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA
 
 198º      y      149º
 
 PARTE     NARRATIVA
 
 Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones,  de fecha 25 de abril de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES e YNGRID OFELIA MORILLO DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.470.998  y 10.907.830, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente  hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.986, titular de la cédula de identidad N° 8.006.508 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 02 de mayo de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES e YNGRID OFELIA MORILLO DE SAAVEDRA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
 
 PARTE   MOTIVA
 
 Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada  del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES e YNGRID OFELIA MORILLO DE SAAVEDRA, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, correspondiente al año 1.988 y signada con el N° 68;  SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES,  YNGRID OFELIA MORILLO DE SAAVEDRA e YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES e YNGRID OFELIA MORILLO DE SAAVEDRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la  Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
 
 PARTE     DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO SAAVEDRA ROSALES e YNGRID OFELIA MORILLO SAEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil el Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1.988, según acta Nº 68.
 
 SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (1) hija durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto la misma  ya es mayor de edad.
 
 TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
 
 PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
 DADA,  FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO  CIVIL,  MERCANTIL Y TRANSITO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida, seis de junio de dos mil ocho.
 EL JUEZ TITULAR,
 
 
 ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
 
 LA SECRETARIA  TITULAR,
 
 
 SULAY QUINTERO QUINTERO.
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana.- Conste.
 LA SECRETARIA,
 
 
 SULAY QUINTERO QUINTERO.
 
 
 ACZ/SQQ/lvpr.-
 
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