JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de junio de dos mil ocho.
198º y 149º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 16 de junio de 2008, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 263, establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”, y siendo que la acción de partición es una acción petitoria, la cual establece el procedimiento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido del petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce es la de partición de herencia, integrado por un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación familiar, la cual tiene un procedimiento especial para la sustanciación y decisión que se encuentra consagrado en el Capítulo II, Título V, Parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de partición de herencia, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar valida todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal declinante, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
Asimismo, observa la Juzgadora que de las actuaciones constantes en autos han transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de los ciudadanos JOSE ALI VERA PICON, BENITO SALVADOR VERA PICON y la codemandada CARMEN RITA VERA PICON, es por lo que este Tribunal deja sin efecto dichas citaciones. En consecuencia se ordena a la parte actora solicitar nuevamente la citación de todos los codemandados de autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal declinante y en consecuencia se ordena a la parte actora solicitar nuevamente la citación de todos los codemandados de autos, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3075
dhs.
|