JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 251
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
PARTE DEMANDADA: JUAN GUTIERREZ PEÑA.
MOTIVO: DESALOJO.


La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 1985, por el abogado OSCAR MENDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-682.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.707, en su carácter de apoderado judicial del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien interpuso formal demanda de DESALOJO, contra el ciudadano JUAN GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.507, ingeniero agrónomo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre el fundo “MONTERREY”, constante de trescientas hectáreas (300 ha) mínimas, ubicado en la Aldea El Valle Grande, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie el camino carretero que conduce a El Valle Grande, desde el punto donde la Quebrada de El Arado atraviesa la carretera hasta una cerca de alambre, separando terrenos de Josefa Muñoz, voltea a la izquierda lindando con Terecio Avendaño y Florinda de Avendaño, sigue de para arriba con Tomás Zerpa, hasta encontrar cerca de piedra y alambre, voltea a la izquierda lindando con Pedro Luis Zerpa, hasta llegar a la Quebrada El Robo sigue quebrada arriba hasta llegar a las cavas del Páramo de Quintero separando por este costado dicha quebrada terrenos que son de los padres Jesuitas; Por cabecera, terrenos de los padres jesuitas separando cava y cerca de alambre al pie del Páramo Quintero o del Loro; por el otro costado, la quebrada de el Arado separando terrenos que son de la Parcelación que tiene el instituto Agrario Nacional denominada Prado Verde, aguas abajo hasta encontrar una cerca de alambre que voltea por un cercado hasta encontrar otra vez la quebrada El Arado encerrando este pedazo casa y solar de Gregorio Cerrada luego sigue aguas debajo de la Quebrada El Arado hasta el punto de partida del primer lindero. La acción de desalojo fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), ahora CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00).

Por auto de fecha 01 de abril de 1985 (folio 22), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día hábil siguiente luego de citado, más tres días que se le concedió como término de distancia de venida, a dar contestación a la demanda. Librándose boletas de citación y remitiéndose al Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta y copia fotostática certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal; la cual hizo efectiva en fecha 16 de abril 1985, según así consta de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra al folio 25. En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal resolverá por auto separado.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 1985 (folio 24), el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada sobre las parcelas 8, 8ª y 9 del Asentamiento Campesino Monterrey, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.

En fecha 24 de abril de 1985 (folio 27), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, estando presente el demandado de autos, ciudadano JUAN GUTIERREZ PEÑA, asistido por el abogado JOSE BENARDINO NAVAS VERA, consignando escrito contentivo de excepciones dilatorias y de inadmisibilidad que opuso a la parte actora; no estuvo presente la parte actora.

En acta de fecha 25 de abril de 1985 (folio 44), tuvo lugar el acto de contestación a las excepciones de inadmisibilidad y dilatorias opuestas por la parte demandada excepcionante en el presente juicio, estando presente el demandado de autos, ciudadano JUAN GUTIERREZ PEÑA, asistido por el abogado JOSE BERNARDINO NAVAS VERA, no estando presente la parte actora excepcionada.

Por auto de fecha 2 de mayo de 1985 (folio 45), el Tribunal consideró que hay hechos por demostrar, por lo tanto, abrió a pruebas la incidencia por un lapso de cuatro días.

En diligencia de fecha 6 de mayo de 1985 (folio 46), el ciudadano JUAN GUTIERREZ PEÑA, apeló del auto de fecha 02 de mayo de 1985; y ratificada en fecha 09 de mayo de 1985 (folio 47).

En acta de fecha 08 de mayo de 1985 (vuelto folio 46), el demandado de autos, ciudadano JUAN GUTIERREZ PEÑA, asistido por el abogado JOSE OMAR GARCIA, indicó la prueba que creyó conveniente.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1985 (folio 48), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, ya que las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 1985 (folios 49 al 51, el Tribunal declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta contemplada en el artículo 257, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y declaró con lugar las excepciones opuestas contempladas en el artículo 248, ordinal 6º; y 237 del Código de Procedimiento Civil, y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo.

En diligencia de fecha 20 de mayo de 1985 (folio 52), el demandado, ciudadano JUAN GUTIERREZ PEÑA, asistido por el abogado JOSE OMAR GARCIA, apeló de la decisión de fecha 16 de mayo de 1985.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1985 (folio 56), el tribunal oyó la apelación interpuesta por el demandado de autos, y se remitió al Juzgado Superior Agrario.

En fecha 14 de octubre de 1985 (folio 80), se recibió y se le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Superior Agrario.

Por auto de fecha 5 de mayo de 1986 (folio 100), el Tribunal repuso la causa de incidencia de recusación al estado de nueva juramentación y constatación de esta, en el libro de actas y juramentos que lleva este Juzgado, en consecuencia, se decretó la nulidad de todos los actos posteriores a la convocatoria de la abogada OLY GRISOLIA DE HOLMQUIST.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 122), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa, comenzará a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 eiusdem, respectivamente. Lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 123), librándose boletas de notificación a la parte demandada, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fijará la misma en la puerta del local sede de este Juzgado; y de la parte actora, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor.

Este Juzgado observa, que la presente causa ha estado paralizada desde la presentación del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinado a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además, de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente se constata que la última actuación realizada por la parte fue el día 28 de febrero de 1985.

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, ello no obsta para que las partes, hubiesen podido diligenciar solicitando pronunciamiento en el presente juicio, por lo que el abandono total de la demandante, el notorio desinterés de gestionar una decisión, observa la juzgadora que el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción del desalojo, es decir más de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01- 06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha del 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada sala de nuestro máximo Tribunal que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE JUICIO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días de mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 251
Mhp.-