REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS YANIS LAZO.
MOTIVO: DESALOJO
JUEZ TEMPORAL: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.831, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 (f.12), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el N° 2112-08, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f.14), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana Marianna Borrego, donde hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, (f.17), el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 19-05-2008, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, ya identificado, asistida por el abogado Carlos Enrique Molina, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.515, mediante diligencia presentó el respectivo escrito y por auto de fecha 03 de junio de 2008, (f.19), se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008 (f. 28), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008 (f.29), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 13 de mayo de 2008, fecha en que mediante diligencia que obra al folio 15 de este expediente, fue citada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 09 de junio de 2008, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, del día de despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.020.539, de este domicilio y hábil, sobre un inmueble de mi única propiedad, conformado por una casa para habitación familiar, edificada sobre paredes de bloques, frisada y pintada, pisos de cemento, techo de acerolit, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas y ventanas metálicas con vidrios, constante de sala, un dormitorio, comedor, cocina, una sala de baño, un patio de piso de tierra y demás adherencias y pertenencias, con ubicación en la avenida 3 entre calles 1 y 2, Nº 1-50 del Barrio Don Orosman Rojas, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos : FRENTE: en la medida de once metros con cuarenta y seis centímetros (11,46 mts), colinda con la calle principal del precitado barrio. FONDO: en la medida de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75mts), colinda con mejoras que son o fueron de Isabel Teresa Márquez. LADO DERECHO: en la medida de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts), colinda con mejoras que son o fueron de Mañerny Márquez. Y por el LADO IZQUIERDO: en la medida de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) , colinda con mejoras que son o fueron de Ducardo Araque Guzmán, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del referido año, que acompañó al presente escrito junto con otros recaudos, en copia simple, constante de ocho folios útiles, marcados con la letra “A”, cuyo original reposa en los archivo de la mencionada oficina de Registro, de común acuerdo fijaron el canon de arrendamiento mensual en principio en la cantidad de sesenta mil (Bs.60.000,oo), actualmente equivalente a sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,oo), pagaderos los días diecisiete (17) de cada mes y de igual manera le hizo entrega en calidad de deposito la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), equivalente actualmente a Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.120,oo), así mismo de mutuo acuerdo no fijaron ningún término de duración del aludido contrato de arrendamiento, posteriormente en el mes de enero de 2007, fijaron de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), actualmente equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F100,oo), pagaderos los días diecisiete (17) de cada mes, como antes lo señaló.
Que ahora bien el prenombrado arrendatario a incurrido en suspensión de pago mensual de los cánones de arrendamiento y actualmente le adeuda diecinueve (19) mensualidades vencidas, insolutas y no pagadas correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (BsF. 100, oo) cada una, para un total de mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 1.900,oo), simplificando se tiene: 100 x 19= 1.900.
Que si bien, de manera reiterada le ha exigido tanto el pago de las indicadas mensualidades atrasadas, como el pago de los servicios públicos de agua, aseo y servicio eléctrico no pagados, y por otra parte, jamás se ha preocupado en absoluto de velar por la conservación, limpieza y mantenimiento del inmueble arrendado, ante esta actitud negligente el arrendatario ARGENIS YANIS LAZO, ya identificado, en múltiples oportunidades le ha exigido que desocupe y me haga entrega del descrito inmueble, inclusive le reintegró la indicada cantidad de dinero que le entregó en calidad de deposito para que le desocupara dicho inmueble, pero tales gestiones han resultado totalmente negativas e infructuosas, pues el mencionado arrendatario se niega rotundamente hacerle entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Por tales razones, se ve en la necesidad de ocurrir para demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, ya plenamente identificado, en su condición de arrendatario del inmueble anteriormente descrito, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Devolver totalmente desocupado de personas o cosas y en perfectas condiciones como lo recibió el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, ubicado en la avenida 3 entre calles 1 y 2, Nº 1-50 del Barrio Don Orosman Rojas, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
SEGUNDO: Pagar la totalidad de los servicios públicos que haya usado o consumido en el inmueble objeto del indicado arrendamiento, y los que se sigan causando hasta la fecha de la entrega real y material del inmueble arrendado.
TERCERO: En pagarle por concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.900,oo), a que asciende los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (BsF. 100, oo) cada una, para un total de mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 1.900,oo), simplificando se tiene: 100 x 19= 1.900.
CUARTO: En pagar las costas procesales que se ocasionen con motivo del presente juicio.
QUINTO: Demanda en esta causa la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria que se ha producido, al no pagar el demandado en su debida oportunidad las pensiones de arrendamiento mensual, vencidas insolutas, Indexación que solicitó se fije por sobre el boletín del último índice inflacionario que emita el Banco Central de Venezuela.
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dió contestación a la demanda.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
PRIMERO: Valor y merito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del indicado año, que acompañó al presente escrito, en copia certificada, constante de tres folios útiles, marcado con la letra “A”, prueba esta que tiene por objeto demostrar lo siguiente:
a)- Que el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, demandado en autos, objeto de la acción por él interpuesta, es de su única y exclusiva propiedad;
b)- la legitimidad que le acredita dicho documento para interponer la presente acción.
Esta prueba documental a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada en el presente proceso, sólo demuestra el hecho de que la ciudadana Lery del Carmen Urdaneta Guillén, es propietaria del inmueble, sin embargo, en el presente caso, el hecho controvertido no se circunscribe sobre determinar la propiedad del inmueble sino el contrato de arrendamiento ejercido sobre el mismo, por tal motivo, al no esclarecer y no aportar información relacionado al hecho controvertido, este Tribunal la desecha como prueba. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la CERTIFICACIÓN DE ACTA de fecha 21 de abril de 2008, elaborada y suscrita por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida , que acompañó al presente escrito en copia certificada y constante de dos folios útiles, marcada con la letra “b”. Prueba esta que tiene por objeto demostrar lo siguiente:
a)- La existencia del contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble de su propiedad, descrito en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones
b)- La condición o cualidad de arrendatario del referido inmueble, que tiene el demandado ARGENIS YANIS LAZO, plenamente identificado en autos
c)- La clara y transparente veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora ya que la parte demandada tampoco la impugnó el lapso legal previsto para ello y la misma sirve para determinar la relación arrendaticia existente entre las partes y el acuerdo al que llegaron los mismos en presencia de un funcionario público, por tal motivo, con la misma, se determina que si existió relación arrendaticia, por el hecho de que la parte demandada en dicho documento acepta tal condición y la misma no impugnó dicho documento como anteriormente se aclaró. En consecuencia, tiene el valor de prueba plena. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Valor y merito jurídico la Permisologia e inspección de fecha 23 de abril de 2008, acordada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda, que acompañó al presente escrito en copia certificada, constante de dos folios útiles, marcada con la letra “c”. Prueba ésta que tiene por objeto reforzar mas aún los elementos probatorios aquí promovidos.
Esta prueba documental a pesar de que no fue impugnada por la parte demandada, la misma no aporta información alguna para esclarecer el hecho controvertido, sin embargo, la misma sirve para determinar la ubicación del inmueble el cual coincide con el indicado en el acta suscrita por las partes en presencia de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y ASI SE DECLARA.
T E R C E R O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, en contra de ciudadano ARGENIS YANIS LAZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.020.539, de este domicilio, en el cual le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la avenida 3 entre calles 1 y 2, Nº 1-50 del Barrio Don Orosman Rojas, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Que de mutuo acuerdo se fijó el canon mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), o su equivalente SESENTA BOLÍVARES fuertes (BsF. 60,oo), canon que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente los días diecisiete (17) de cada mes. Que de igual forma el arrendatario dio en calidad de deposito la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs.120.000,oo), equivalente actualmente a Ciento Veinte bolívares (Bs F. 120,oo). Que de mutuo acuerdo no se fijo ningún término de duración del contrato de arrendamiento. Que en el mes de enero de 2007, fijaron de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), actualmente equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo), igualmente pagaderos los diecisiete (17) de cada mes. Ahora bien, el ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, quien es el arrendatario, no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2006 hasta abril de 2008, es decir que a la fecha están en mora las pensiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (BsF. 100, oo) cada una, para un total de mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 1.900,oo).
Ante tales hechos consideran que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece el juicio breve para dicha acción y la consiguiente medida de secuestro establecida en el artículo 599, ordinal 7º ejusdem, por la falta de cánones de arrendamiento insolutos de los meses vencidos, es decir diecinueve (19) mensualidades, cada una por la cantidad de de cien bolívares (Bs.100,oo), lo que suma un saldo deudor de mil novecientos bolívares (Bs.1.900,oo),
Que en reiteradas oportunidades se le exigió el pago de las mensualidades atrasadas, así como también, el pago de los servicios públicos de agua, aseo y servicio de electricidad no pagados, de igual forma se le exigió la desocupación y entrega del inmueble descrito e inclusive se le reintegro la cantidad de dinero que él ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, en su condición de arrendatario, entregó en calidad de deposito a la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, todo ello, con la finalidad de que el mencionado ciudadano desocupara dicho inmueble, pero tales gestiones resultaron totalmente negativas e infructuosas, pues el mencionado arrendatario se niega rotundamente hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones como lo recibió. Por todas las razones antes expuestas es que demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (f.15), suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar EL DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, ante la falta de pago de cánones de arrendamiento, en su literal “a” y solicitar con ello la medida de secuestro conforme lo establece el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (BsF. 100, oo) cada una, para un total de mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 1.900,oo lo que equivale a diecinueve (19) mensualidades vencidas sin cancelar cánones de arrendamiento tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“..el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio tal como consta de su citación debidamente firmada que obra inserta al folio 15, el mismo se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (BsF. 100, oo) cada una, para un total de mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 1.900,oo) , así como también la entrega definitiva del inmueble desocupado de personas o cosas.
Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, adeuda a la parte actora los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (BsF. 100, oo) cada una, para un total de mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 1.900,oo). y por cuanto la misma quedó confesa, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que la misma cancele a la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, los cánones de arrendamientos vencidos desde octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (BsF. 100, oo) cada una, para un total de mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 1.900,oo). Y ASI SE DECIDE.
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.831, domiciliado en esta ciudad, y civilmente hábil, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.767.860, inscritito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.515, contra el ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.020.539, de este domicilio y hábil por DESALOJO.
En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia se debe proceder al desalojo del inmueble identificado en autos, para ser entregado libre de personas y cosas a la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN.
Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (BsF. 100, oo) cada una, para un total de mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 1.900,oo). En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. Y por cuanto la parte actora en su libelo de la demanda solicita la indexación monetaria sobre la cantidad anteriormente señalada, este Tribunal acuerda la misma, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, once (11) de junio del año 2008. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE A.
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