REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: ABG. DENIS MOLINA DUGARTE y EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CAÑON RIVERA.
PARTE DEMANDADA: JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO.
MOTIVO: D E S A L O J O.
JUEZ TEMPORAL: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por los ciudadanos abogados DENNIS MOLINA DUGARTE y EDGAR QUINTERO ROMERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.011.993 y 681.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.779 y 2.860,respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CAÑON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.689.983, casado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 18, contra el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.215.990, de este domicilio, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2008 (f.10), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el N° 2108-08, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 01 de abril de 2008 (f.12), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, donde hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, parte demandada.
A los folios 16 al 19, obra inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ, parte demandada. Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se ordenó agregar al expediente.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, ya identificado, asistido por la abogada MARIA SIOLY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.561, presentó el respectivo escrito y por auto de fecha 04 de mayo de 2008, (f.29), se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f. 30), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 (f.31), se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo el acto de la Inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, (f.32), la parte demandante promovió pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 (f.31), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 26 de marzo de 2008, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 11 de abril de 2008, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alega La parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 14, Tomo 78, de de los Libros respectivos que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el señor JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.215.990, con igual domicilio que el arrendador. Que de acuerdo a los términos del documento a que se refiere el capitulo I de este libelo, el arrendamiento tuvo como objeto un inmueble consistente en un local comercial propiedad de la sucesión cañón Caicedo de la cual forma el arrendador, construido con paredes de bloques, dotado de dos salas de baño y una mezzanina, con las siguientes medidas nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts) de largo, con cuatro metros treinta y tres centímetros (4.33 mts) de ancho, ubicado en la avenida Bolívar con calle 2, sector Barrio el Bosque, identificado con el número 1-83 “C” , El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que a los fines de este libelo, valga la pena resaltar algunas de las condiciones y términos convenidos por los contratantes en el documento ya citado en el capitulo I de este libelo. Ellos son entre otros, los siguientes: 1:) Que la duración del contrato fue por un año improrrogable, contado a partir del seis de abril del año dos mil seis y hasta el seis de abril del año 2007.( Ordinal quinto del instrumento contractual). 2:) Que el canon de arrendamiento convenido fue establecido inicialmente en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, equivalentes hoy día a doscientos bolívares fuertes (BsF 260, oo), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. (Cláusula tercera). 3:) Que quedó establecido en el mismo instrumento contentivo de los términos del contrato, que corresponde al arrendatario el pago de los servicios públicos, tales: energía eléctrica, agua, teléfono, gas y los demás servicios municipales del inmueble arrendado, desde la fecha de iniciación del contrato hasta su terminación. (Ordinal sexto contractual). 4:) Que se estipuló también en el documento contractual que el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento daba motivo a la resolución del contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento, además de lo cual se estipuló también que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales también daba motivo a la resolución del contrato y a la entrega del inmueble (Cláusula cuarta ordinal décimo del instrumento contractual). 5:) Que se estableció también contractualmente, que la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento debidos daba lugar a una indemnización de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios, equivalentes hoy a veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,oo) por su retraso. (Cláusula tercera del documento contractual) .
Que ahora bien, para la fecha de este libelo el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes (arrendador y arrendatario) se encuentra en plazo vencido, pues siendo de apenas un año fijo su duración. Iniciada este el seis de abril del año dos mil seis concluyó el seis de abril de 2007, no obstante lo cual el arrendatario ha quedado y se le ha dejado en posesión del local comercial arrendado, por lo que el arrendamiento se ha renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, a tenor del artículo relativo 1600 del Código Civil, por lo que viene al caso la aplicación del articulado que, tanto en el citado código como en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se contiene sobre este tipo de contratos, en tanto en cuanto ambos articulados contienen regulaciones relacionadas con los arrendamientos a tiempo indeterminado. Que de otra parte, el arrendatario a deuda de plazo vencido a el arrendador, según la regulación contenida en la cláusula tercera del instrumento contractual arrendaticio, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero de 2008, cuyo monto global alcanza para hoy, la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F 1.560,oo), motivo por el cual el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, como así lo impone a este el aparte 2do del artículo 1.592 del Código Civil y la cláusula tercera contractual. Que aparte de ello, el arrendatario ha incurrido también, reiteradamente, en retardo en el pago de los arrendamientos causados, razón por la cual también está incurso en el incumplimiento de la citada norma legal, dado que el pago de las pensiones de arrendamiento debe efectuarlo el inquilino, según dicho dispositivo normativo, en los términos convenidos y en el documento que contiene las condiciones del contrato celebrado se establece que dicho pago debe efectuarse dentro de los primeros cinco días de cada mes. (Cláusula tercera). Que en virtud de los referidos incumplimientos contractuales, derivados de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero de 2008 y del continuo retardo en el pago de los arriendos correspondientes a los meses anteriores, vienen ante su competente autoridad por la materia, la cuantía y el territorio para demandar en nombre y representación de su mandante como en efecto lo hacen por medio del escrito, por desalojo e indemnización de daños y perjuicios, al señor JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, ya identificado en el capítulo I de este escrito para que convenga: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, plenamente identificado en el capitulo II de este libelo y en su entrega inmediata y sin condiciones a su representado, en perfecto estado de mantenimiento, funcionamiento y presentación, como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, en virtud de haber incurrido el demandado en falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos indicados en el capitulo IV de este escrito y, además en ese mismo capitulo; así como por haber incurrido en continuo retardo en el pago del resto de los arrendamientos causados durante la vigencia del contrato respectivo. SEGUNDO: en pagar a su representado, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento contractual la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BsF 1.560,00), que constituye el monto de los arrendamientos calculados, vencidos, no pagados y antes especificados calculados éstos a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F.260,00) mensuales por cada mes de arrendamiento, que es el canon de arrendamiento mensual a pagar convenido, fijado, no pagado y vigente para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete y enero, febrero de 2008, tal como se explicó anteriormente en el libelo. TERCERO: En pagar también a su mandante, a titulo de indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 260,oo), mensuales durante cada uno de los meses en que el arrendatario demandado continúe ocupando el inmueble con el carácter indicado, a partir del mes de febrero del año 2008, exclusive, y hasta tanto el demandado no haya hecho entrega definitiva del inmueble arrendado a su mandante. CUARTO: En pagar al demandante, su representado, a titulo de cláusula penal, a tenor del contenido de la cláusula tercera del instrumento que contiene los términos del contrato celebrado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo), correspondiente a ciento setenta y seis (176) días de retraso en el pago de los alquileres vencidos y no pagados, antes especificados, a razón de veinte bolívares fuertes (Bs.F 20,oo) por cada día transcurrido de mora.. . .”
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dió contestación a la demanda mediante escrito de la siguiente manera:
Que como punto previo le opongo al actor la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haber acumulado dos pretensiones incompatibles. Que el actor acciona el desalojo del inmueble identificado en el libelo de la demanda y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, por vencerse y la cláusula penal, siendo incompatibles los últimos pedimentos con la acción por Desalojo. No así en la acción de Cumplimiento o Resolución del Contrato de Arrendamiento, donde se puede acumular los dos pedimentos, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, que establece que: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, daños que, en los contratos de arrendamiento, no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1407, de fecha 30 de junio de 2005, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Que a todo evento, niega y rechaza y contradice, la acción incoada en su contra, por ser falsos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. Que lo único que es cierto es que se celebre el contrato de arrendamiento fundamentado de la acción, sobre el inmueble ubicado en la avenida Bolívar con calle 2, sector El Bosque, signado con el Nº 1-83, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el termino de un año, improrrogable, contado a partir del día 6 de abril del año 2006, el cual devengaría un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo). Que vendido el término convenido en el contrato de arrendamiento, optó por la prorroga legal, de carácter obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, la cual expiró el día 6 de octubre del pasado año 2007, procediendo a desocupar el inmueble arrendado, en los términos convenidos en el contrato, mal podría ahora accionar el arrendador por Desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando del propio texto del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, se estableció que el termino era improrrogable. Que por lo expuesto, niega que el término era improrrogable. Que niega que el haya quedado y que el actor me haya dejado en posesión del inmueble arrendado hasta la presente fecha , y que haya renovado el contrato de arrendamiento, quedando regulada la relación arrendaticia por los contratos a tiempo indeterminados puesto que, una vez que expiró el término de la prorroga legal procedió a desocupar el inmueble arrendado en fecha 26 de octubre de 2007, y a mudarse al inmueble ubicado en la calle 8, planta baja, Nº 13-57, entre avenida 13 y 14, del Barrio La Inmaculada, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el cual todavía ocupa y fue sitio donde se practico su citación personal para este proceso, como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de octubre de 2007, con el ciudadano JOSE DE JESUS JUNCO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.901 y de este domicilio mediante documento habilitado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, inserto bajo el Nº 59, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones que, constante de tres folios útiles, acompañó en copia simple. Que como consecuencia de haberle hecho entrega del inmueble objeto el contrato de arrendamiento, en la forma convenida es falso que le esté adeudado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007 y enero y febrero de este año, en todo caso le estaría adeudando al actor veinte días por el uso del inmueble después de vencido el término de la prorroga legal. Que tampoco está obligado a cancelar al actor, a titulo de cláusula penal, a tenor de lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), correspondiente a setenta y seis días de atraso en el pago de los alquileres vencidos y no pagados, a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,oo), por cada día de mora , en primer término, porque no le está adeudando cantidad de dinero alguna y, en segundo termino, porque ese monto equivaldría a un interés calculado al cinco por ciento (5%) mensual que, al ser cobrado diariamente equivaldría a cobrar un interés equivalente al seiscientos por ciento (600%) mensual, es decir, al multiplicar ese monto por los treinta días del mes, lo que es constitutivo del Delito de Usura previsto en el artículo 126 de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece que “ Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirecta, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en el delito de usura y será sancionado…” , por que esa conducta atenta contra el orden publico y las buenas costumbres que repudian la usura, principios estos consagrados en el artículo 6 del Código Civil que establece que “ No pueden relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” y cuyo ilícito es de tal importancia que fue elevado a rango constitucional, en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la Ley”, delito este de acción pública, como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 753, dictada en fecha 5 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2199. Que por lo expuesto pide que sea declarada sin lugar la temeraria acción incoada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
De esta manera quedó trabada la litis y por cuanto se observa de autos que la parte demandante subsanó la cuestión previa de defecto de forma, mediante diligencia corriente al folio 40, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 5 de Junio de 2008, corriente a los folios 36 al 39 y su vueltos de este expediente, pasa esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia con arreglo a las pruebas aportada en autos por las partes.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandada y mediante escrito señala lo siguiente:
Que aún cuando la carga de la prueba en este proceso le corresponde a la parte actora promueve las siguientes:
PRIMERO: A fin de desvirtuar la alegada relación arrendaticia a tiempo determinado promueve la Prueba Documental, prevista en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido invoca a su favor el documento fundamental de la acción, donde quedó establecido, en la cláusula QUINTA que “…el término del contrato es por UN AÑO por tiempo determinado IMPRORROGABLE,..”.
Esta prueba documental es tomada en consideración por este Tribunal en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad legal establecida para ello, sino que la misma igualmente fue promovida por la parte actora, produciéndose el efecto de comunidad de prueba. En tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da verdadero valor probatorio a la misma, puesto que sirve para determinar la relación arrendaticia existente entre las partes y los términos y condiciones en que fue pactado el mismo. Y ASI DECLARA
SEGUNDO: A fin de desvirtuar la alegada posesión del inmueble objeto del contrato, promueve la Prueba de Inspección Judicial , conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con calle2, sector El Bosque, signado con el Nº 1-25, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deje constancia si el inmueble está ocupado y, en caso afirmativo, la persona o personas que se encuentren en el mismo.
Esta prueba de inspección judicial fue admitida por este Tribunal y fijada oportunidad para la práctica de la misma se trasladó este Juzgado al sitio indicado por la parte promovente, no siendo posible practicar la inspección judicial por cuanto el inmueble se encontraba cerrado, lo que impidió su acceso al interior de dicho local a objeto de dejar constancia de lo indicado por la parte demandada, tal como consta del acta levantada por este Tribunal, de fecha 20 de mayo del año en curso, corriente al folio 34.. En tal sentido, este Tribunal desecha la prueba de inspección judicial por no haberse demostrado el objeto de la misma. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: A fin de desvirtuar l a alegada posesión del inmueble objeto del contrato, promueve la Prueba Documental, prevista en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido invoca a su favor el merito favorable de:
1º) El contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de octubre de 2007, con el ciudadano JOSÉ DE JESUS JUNCO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.901 y de este domicilio mediante documento habilitado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, inserto bajo el Nº 59, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones.
2º) La boleta de citación agregada a las actas de este proceso, donde el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicó su citación personal en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento promovido en el anterior numeral, ubicado en la calle 8, planta baja, Nº 13-57, entre avenida 13 y 14, del Barrio La Inmaculada, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida..
Las anteriores pruebas documentales se aprecian por este Tribunal en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, en el lapso legal previsto para ello. Sin embargo, a pesar de que las mismas no resuelven el hecho controvertido, aporta información en relación al hecho alegado por el demandado en su contestación a la demanda de haber suscrito un contrato de arrendamiento posterior a la fecha de vencimiento de la prórroga legal sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo cual será determinado por esta Sentenciadora una vez se entre analizar el fondo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Valor y merito jurídico del documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el Nº 14, tomo 78 de los libros de autenticaciones, el cual constituye el anexo ”B” del libelo de demanda que encabeza este expediente y por consiguiente ya forma parte de estas actuaciones. El objeto de esta prueba es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento invocado como fundamento de la acción, así como los términos y condiciones que regulan el referido contrato, particularmente en lo referido a su duración, el canon de arrendamiento convenido y su forma de pago, así como los partículas a que se refiere los numerales 1), 2), 3), 4) y 5), del Capitulo III del libelo de cabeza de estos autos, solicita al Tribunal que la referida prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho y su resultado apreciado como tal en la sentencia a dictar en este juicio.
Esta prueba documental promovida por la parte demandante se le da el pleno valor probatorio ya que la misma produjo el efecto de comunidad de pruebas puesto que el demandado también la promovió para hacer valer los hechos por él alegado en la contestación de la demanda. Por tal motivo al no haber sido impugnado en el lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el pleno valor de prueba. Y ASI SE DECLARA.
T E R C E R O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por los abogados DENIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderados judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, identificados plenamente en autos, en contra del ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.215.990, de este domicilio, en donde alega la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 12 de Julio de 2006, bajo el N° 14, tomo 78 de los libros respectivos, que dicho contrato tenía un lapso de duración de un año contado a partir del 6 de abril de 2006 al 06 de abril de 2007, improrrogable, tal como consta de la cláusula quinta del contrato. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) o su equivalente en la actualidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,00). Quedando igualmente establecido en dicho contrato todo lo relacionado al pago de los servicios públicos y además el hecho de que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades de arrendamiento daría motivo a la resolución del contrato y la desocupación del mismo por parte del arrendatario.
Así las cosas, continúa el demandante alegando que vencido el término del contrato el arrendatario continúo ocupando el mismo, por lo que el contrato se renovó y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que le adeuda para la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008. Por tal motivo demanda el desalojo y la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento señalados.
Ahora bien, habiendo sido llamado a juicio el demandado ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, tal como consta de la boleta de citación que obra al folio 15 de este expediente, compareció dicho ciudadano el lapso legal para contestar la demanda procediendo a argumentar los siguientes hechos: Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por cuanto lo cierto es que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, con calle 2, sector El Bosque, signado con el N° 1-83, en esta ciudad de El Vigía, que vencido el término convenido en el contrato, procedió a optar por la prórroga legal, la cual expiró el 6 de octubre de 2007, lo cual mal puede el demandante accionar una acción por desalojo, por cuanto el contrato es por tiempo determinado. Que para el 26 de octubre de 2007, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano José de Jesús Junco, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que consignó al efecto y se mudó a inmueble ubicado en la calle 8, planta baja N° 13-57, entre avenidas 13 y 14 del Barrio La Inmaculada de esta ciudad de el Vigía, Estado Mérida, en donde fue el sitio donde se practicó su citación.-
Habiendo quedado trabada la litis de esta manera las partes procedieron a demostrar sus hechos alegados ya que el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, haciéndose necesario trae a colación lo expresado por el Dr. Ricardo Henrique La Roche, su libro Código de Procedimiento Civil, tomo II:
“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: *Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella….Nuestra Corte había asentado el principio expuesto por este autor “El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (cfr CSJ, Sent 13-12-61 GF 34 p.)
Ante esta circunstancia el demandado de autos, aceptó la relación arrendaticia existente entre su persona y el ciudadano José Cañón Rivera, la cual tuvo como duración un año improrrogable, contado desde el 6 de abril de 2006 hasta el 6 de abril de 2007 y una vez vencido éste término optó por hacer uso de la prórroga legal que le confiere la ley, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso de hasta seis (6) meses…..Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original….”
De lo anteriormente señalado, se considera efectivamente que según lo demostrado en autos, que la parte demandada una vez vencido el término de duración del contrato hizo uso de la prórroga legal establecida en la ley especial que rige la materia, la cual operó por cuanto el contrato suscrito entre las partes es un contrato a tiempo determinado, por cuanto las mismas señalaron un término para su duración, por consiguiente, una vez vencido dicho término la ley le concede al arrendatario siempre y cuando se encuentre solvente optar por la prórroga legal.
Ahora bien, no se desprende de autos que la parte demandante haya demostrado el hecho de que la parte demandada se encontrara insolvente al momento de hacer uso de la prórroga legal para no haber podido hacer uso de ella, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por el demandado en su contestación a la demanda, como fue el hecho de que el mismo continuó ocupando el inmueble hasta la presente fecha o para las fechas que el señala que le adeuda el demandado por concepto de cánones de arrendamientos vencido, o sea, no demostró que el demandado continuara ocupando el inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008 y los meses siguientes, hasta la presente fecha, ya que si la parte actora señala que vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, dejó ocupando al arrendatario el inmueble y que por ese simple hecho el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, habiendo alegado el demandado que es falso dicho alegato ya que el mismo manifiesta que una vez vencido el término de duración del contrato optó por acogerse a la prórroga legal y la parte demandante nada probó para desvirtuar tal hecho recayendo la carga de la prueba en su persona.
En el presente caso operó la prórroga legal, ya que para que opere ésta una vez vencido el término fijo del contrato, es necesario que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y una vez vencida dicha prórroga el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación ésta que no se dio en el caso de autos puesto que una vez vencido el término de la prórroga legal la cual feneció el día 6 de octubre de 2007, el arrendador debió demandar el cumplimiento de entrega del inmueble y no el desalojo, puesto que como quedó demostrado en autos, el demandado para el 26 de octubre de 2007, suscribe un nuevo contrato de arrendamiento y procede a constituir su comercio en otro sitio diferente por lo que a todas luces quedó demostrado que para el 6 de octubre de 2007 estaba consiente que debía desocupar el inmueble y así procedió a hacerlo posteriormente para el 26 de octubre de 2007, desprendiéndose de esta afirmación hecha por el demandado, que el demandante debió probar como se dijo anteriormente que el demandado continuó ocupando el inmueble para los meses que el demanda su pago y no lo hizo.
Ahora bien, al haber quedado demostrado en autos que el demandado hizo uso de su prórroga legal y que el mismo desocupó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la acción intentada por el demandante en la presente causa, se hace improcedente, por cuanto el mismo demanda la acción de desalojo y ésta sólo se aplica para los contrato a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en el caso de autos, quedó plenamente demostrado que el contrato suscrito inicialmente entre las partes fue por tiempo fijo o sea, que se rige por lo contrato a tiempo determinado ya que una vez vencido el término de su duración, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, puede el arrendatario optar por su prórroga legal siempre y cuando esté solvente, circunstancia ésta que no fue demostrada por el demandante ya que le correspondía alegar que para el momento de vencimiento del contrato el arrendatario se encuentra insolvente y por tal motivo no le correspondía la prórroga legal.
Sin embargo, alega el demandante que una vez vencido el término de duración del contrato dejó ocupando al arrendatario en el inmueble objeto del contrato, convalidando de esta manera que el arrendatario quedó en el inmueble no por nacimiento de un nuevo contrato o la renovación del anterior, sino que el mismo quedó ocupando el inmueble haciendo uso de la prórroga legal que le correspondía.
Así las cosas, se concluye finalmente que la acción escogida por el demandante en el caso de marras no fue la idónea, ya que el mismo intenta la acción de desalojo como se dijo anteriormente, y el mismo sólo se rige por los contratos a tiempo indeterminado, quedando demostrado suficientemente en autos a todas luces, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue un contrato a tiempo determinado y que por el hecho de que el demandado haya hecho uso de la prórroga legal una vez vencido el término de duración del mismo, no lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sino que el mismo siguió siendo un contrato a tiempo determinado, por tal motivo, la acción de desalojo en la presente causa no procede y por consiguiente, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar sin lugar la presente acción tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR , la demanda interpuesta por el ciudadano abogado DENIS MOLINA DUGARTE y EDGAR QUINTERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.011.993 y V- 681.578, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.779 y 2.860, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CAÑON RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.689.983, casado, de este domicilio, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 51, tomo 18, contra el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.215.990, de este domicilio, por DESALOJO.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE A.
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