REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de junio de 2008
198° y 149°
Visto el pedimento contenido el libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA ROMELIA FLOREZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.911, asistida por la abogado Mary Mora de Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta la demandante que tiene un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANDREA YADIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.390, desde el 22 de marzo de 2006, sobre un inmueble de su propiedad identificado en autos. Que posteriormente, procedieron a suscribir un acuerdo por ante la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde la arrendataria se comprometió a hacerle entrega del inmueble 25 de diciembre de 2007, lo que ha incumplido, aunado al hecho de que igualmente le adeuda el pago del canon de arrendamiento estipulado, lo que actualmente hacen 6 meses vencidos y que a pesar de que ha hechos las diligencias necesarias para que le cancele los mismos han resultado infructuosas dichas diligencia. Es por lo que, procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Andrea Yadira Márquez.
SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundamentando dicho pedimento en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se observa en autos, documento alguno que demuestre que efectivamente la demandada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos exigidos por la demandante, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, asociado con el hecho de que el presente procedimiento es muy breve, y sólo será en la sentencia definitiva donde se declare o no la procedencia del desalojo instaurado por la parte actora.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por la ciudadana MARIA ROMELIA FLOREZ DE FLOREZ, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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