REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 17 de junio de 2008
198º y 149º
Por cuanto este Juzgado observa que las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 2.054-05, donde la ciudadana BIENVENIDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.647.786, domiciliada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en su condición de representante del Hotel Bar Restaurant Don Claudio C.A., el cual se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1990, inserto bajo el N° 72, Tomo A-4, asistida por el Abogado JOSE GONZALO RODRIGUEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.575.703, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 28.079, demanda al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MINORTA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.130, abogado, representante de la firma comercial INVERSIONES A.M.C., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 3, Tomo A-6, de fecha 10 de junio del 2001, por DESALOJO, desde la última actuación de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005 (f. 13), del cuaderno de embargo que se formó en el presente juicio, hasta el día de hoy diecisiete (17) de junio de 2008, ha transcurrido un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, sin que conste en autos actuación alguna de la parte demandante tendientes a impulsar la citación de la parte demandada, motivo por el cual ha estado paralizado por mas del tiempo necesario para que su instancia se tenga por perecida, incluso de forma oficiosa de conformidad con la Ley.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
Con respeto a la medida de secuestro decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, considera este Tribunal que en vista de la declaratoria de la perención de la instancia, la misma será suspendida una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante, para ponerla en conocimiento que en el primer día de Despacho siguiente a que conste agregada en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para que ejerza el recurso de apelación, en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigia, diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO