REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 2 de junio de 2008
198° y 149°
Visto el pedimento contenido el libelo de la demanda presentado por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.390, asistida por la abogado Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta la demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana EDELMA BELEÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.613, desde el 1 de enero de 2005. Sin embargo que dicho arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento estipulado, lo que actualmente le adeuda 6 meses vencidos y que a pesar de que ha hechos las diligencias necesarias para que le cancele los mismos han resultado infructuosas dichas diligencia. Es por lo que, procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana EDELMA BELEÑO DIAZ.
SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundamentando dicho pedimento en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se observa en autos, documento alguno que demuestre que efectivamente la demandada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos exigidos por la demandante, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que tampoco se observa una dirección exacta del inmueble dado en arrendamiento ya que sólo se expresa en el contrato como un local comercial ubicado en la Avenida 14 con calle 5, El Vigía, Estado Mérida, no constando en autos documento de propiedad del inmueble para determinar su exacta ubicación y la verificación de linderos y medidas. Por consiguiente, al no haberse cumplido con las exigencias indicadas, asociado con el hecho de que el presente procedimiento es muy breve, y sólo será en la sentencia definitiva donde se declare o no la procedencia del desalojo instaurado por la parte actora.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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