REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de junio de 2008.
198º y 149º
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el abogado RAMON GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.001, contra el ciudadano OLGA MARINA ROA DE CHACON, en su condición de deudora y la ciudadana YONKLI MARYALING CHACON ROA, en su condición de avalista, identificado en autos, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Consta al folio 2, instrumento cambiario distinguido con el Nº 1/1, girado por la ciudadana Olga Marina Roa de Chacón, en fecha 10-11-2002, para ser pagado en fecha 10 de noviembre de 2004, a favor de la ciudadana Cleira Yosnary Arellano Contreras, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
En fecha 28 de abril de 2006, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), que representa el monto de la letra de cambio y la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a su ejecución forzosa (folio 8). Para la práctica de la intimación de las demandadas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Coloncito, a quien se remitió las actuaciones correspondientes.
Riela a los folios 11 al 15, actuaciones relacionadas con la intimación de las demandadas remitidas por el Juzgado comisionado y en las misma se observa diligencia estampada por el Alguacil Titular de dicho Juzgado, en fecha 22-05-2006, mediante la cual expuso que intimó a las ciudadanas OLGA MARINA ROA DE CHACON Y YONKLIN MARYALING CHACON ROA, en fecha 19-05-2006, tal como se evidencia de las boletas que obran a los folios 13 y 14.
En este sentido, este Juzgado se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (el resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, estatuye:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..
Con vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde la fecha de su intimación practicada en fecha 19 de mayo de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido DOS AÑOS y UN MES sin que haya constancia en autos que haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte demandada o a sus apoderados, a fin de ponerla en conocimiento de tal decisión, haciéndole (s) saber que una vez que conste en autos su notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos legales que estime convenientes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
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