REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



El Vigía, 27 de junio de 2008.
198º y 149º

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil signada con el N° 2083-07, seguida por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEÑA SIMANCAS y CARMEN AIDA DAVILA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.504.995 y 9.022.247, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía estado Mérida y hábiles, contra la ciudadana DOLLY CLARIZZE RANGEL DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.570, de este domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que dicha causa ha permanecido inactiva y no han procedido a darle impulso procesal procurando la citación de la parte demandada, siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, transcurriendo desde el auto de admisión de la demanda, el día 02-04-2007 hasta la presente fecha un lapso de 1 año, 2 mes y 24 días, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004 y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, que la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, y en la presente causa la misma ha estado paralizada, por más del tiempo necesario para que su instancia se tenga por perecida, incluso de forma oficiosa de conformidad con la Ley.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, en el expediente Nº 2083-07, donde los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEÑA SIMANCAS y CARMEN AIDA DAVILA ROSALES, demanda a la ciudadana DOLLY CLARIZZE RANGEL DE CHACON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante ciudadanos José Antonio Peña Simancas y Carmen Aída Dávila Rosales, ya identificados, para ponerlo en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación a este expediente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar los recaudos de citación librados a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARMEN E. RINCÓN RUBIO
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN DE A.