REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 27 de junio de 2008
198° y 149°
Visto el pedimento contenido el libelo de la demanda presentado por el ciudadano ORLANDO BUSTOS APARICIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-856.517, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este Tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta el demandante que tiene un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana DAMARYS BUSTOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.012, desde el 20 de julio de 2007, sobre un inmueble de su propiedad identificado en autos. Sin embargo que dicha arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento estipulado, lo que actualmente le adeuda 10 meses vencidos y que a pesar de que ha hechos las diligencias necesarias para que le cancele los mismos han resultado infructuosas dichas diligencia. Es por lo que, procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene con la ciudadana Damaris Bustos Aparicio.
SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundamentando dicho pedimento en el artículo 34 literal “a” Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que lo hace improcedente, por cuanto la norma citada es la que prevé la acción de desalojo, ya que el legislador señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” y la acción instaurada es la Resolución de Contrato de Arrendamiento. Asimismo, no consta en autos prueba suficiente para determinar la relación arrendaticia y la misma se determinará en el transcurso del juicio, aunado al hecho de que la presente causa se rige por el procedimiento breve y será en la sentencia definitiva donde se determinará la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento. Por consiguiente, al no existir prueba suficiente y al haberse fundamentado erróneamente la medida de secuestro, es por lo que este Tribunal niega la medida solicitada.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por el ciudadano ORLANDO BUSTOS APARICIO, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO