REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: ABG. DENIS MOLINA DUGARTE y EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CAÑON RIVERA.
PARTE DEMANDADA: JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO.
MOTIVO: D E S A L O J O.
JUEZ TEMPORAL: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por los ciudadanos abogados DENNIS MOLINA DUGARTE y EDGAR QUINTERO ROMERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.011.993 y 681.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.779 y 2.860,respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CAÑON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.689.983, casado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 18, contra el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.215.990, de este domicilio, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2008 (f.10), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el N° 2108-08, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 01 de abril de 2008 (f.12), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, donde hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, parte demandada.
A los folios 16 al 19, obra inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ, parte demandada. Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se ordenó agregar al expediente.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, ya identificado, asistido por la abogada MARIA SIOLY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.561, presentó el respectivo escrito y por auto de fecha 04 de mayo de 2008, (f.29), se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f. 30), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 (f.31), se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo el acto de la Inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, (f.32), la parte demandante promovió pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 (f.31), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 26 de marzo de 2008, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 11 de abril de 2008, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, el fondo de la controversia, procede a pronunciarse como punto previo a la sentencia sobre la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
CUESTION PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.215.990, de este domicilio, asistido por la abogado María Sioly Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.561, (f. 16 al 19) mediante el cual opone de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por haber la parte actora acumulado dos pretensiones incompatibles. El actor acciona el Desalojo del inmueble identificado en el libelo de la demanda y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse y la cláusula penal, siendo incompatibles los últimos pedimentos con la acción de Desalojo. No así en la acción de cumplimiento o Resolución del Contrato de Arrendamiento donde se pueden acumular los dos pedimentos con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, daños que, en los contratos de arrendamiento, no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos…
Ante este señalamiento por parte de la parte demandada, este Tribunal entra a considerar si efectivamente la cuestión previa opuesta procede y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que mediante auto dictado en fecha 01 de abril del presente año (f.10 y su vuelto) se admite la presente demanda por el procedimiento de desalojo previsto en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se desprende igualmente de autos que en el contenido del libelo de la demanda se observa claramente que la parte actora entre otras cosa señala entre otras cosas lo siguiente: “…Que en virtud de los referidos incumplimientos contractuales, derivados de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero de 2008 y del continuo retardo en el pago de los arriendos correspondientes a los meses anteriores, vienen ante su competente autoridad por la materia, la cuantía y el territorio para demandar en nombre y representación de su mandante como en efecto lo hacen por medio del escrito, por desalojo e indemnización de daños y perjuicios, al señor JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, ya identificado en el capítulo I de este escrito para que convenga: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, plenamente identificado en el capitulo II de este libelo y en su entrega inmediata y sin condiciones a su representado, en perfecto estado de mantenimiento, funcionamiento y presentación, como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, en virtud de haber incurrido el demandado en falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos indicados en el capitulo IV de este escrito y, además en ese mismo capitulo; así como por haber incurrido en continuo retardo en el pago del resto de los arrendamientos causados durante la vigencia del contrato respectivo…Que las acciones de desalojo de pagos de daños y perjuicios materiales y derivados de cláusula penal aquí propuestas, tienen fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592 del Código Civil y en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…. Que por consiguiente si el aquí demandado no dio cumplimiento al pago oportuno de las pensiones de arrendamiento causadas en los términos contractuales convenidos, que constituyen la principal obligación suya como arrendatario, tratándose como se trata de un compromiso contractual expreso, su comportamiento autoriza a su representado, como arrendador, para demandar como en efecto así lo hacen en su nombre y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes citadas, al señor JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, por desalojo y pago de daños y perjuicios tal como se planteó supra….”.
Ante este hecho, considera este Tribunal que efectivamente la parte demandante en escrito libelar interpone dos acciones incompatibles entre si. El actor, a través de la presente acción, pretende el desalojo del demandado del inmueble objeto de arrendamiento, así como que se le pague los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse a título de indemnización de daños y perjuicios (situación ésta típica de las acciones de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que es similar a la del desalojo), sin embargo, el actor en el numeral cuarto de su petitorio, demanda igualmente el pago a título de cláusula penal, es decir, acción ésta compatible con la acción de cumplimiento de contrato e incompatible con la del procedimiento de desalojo, por consiguiente, acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que la acción demandada a título de cláusula penal, se da en la acción de cumplimiento de contrato, puesto que el actor reclama el cumplimiento de una cláusula establecida en el contrato y esto a su vez la hace incompatible con la acción de desalojo la cual persigue la extinción del contrato y la entrega del inmueble por parte del arrendatario, tal como ocurre en el caso de marras, y en todo caso de querer interponer las dos acciones al mismo tiempo, debe hacerse una como subsidiaria de la otra.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por disposición de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que con la presente acción la parte actora, en primer lugar pretende el desalojo del inmueble y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; acciones éstas que son compatibles entre sí, mas no la ejercida a título de cláusula penal, ya que esta acción como ya se dijo, es compatible sólo en las acciones de cumplimiento de contrato, siendo por lo tanto excluyentes ambas acciones.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia No 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, caso: Montiver Ramón Gutiérrez, estableció lo siguiente:
omissis …
“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: ‘No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles’.
En consecuencia, resultando a todas luces incompatibles las acciones aplicables a la demanda de desalojo y la acción de pago ejercida a título de cláusula penal, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.215.990, de este domicilio, asistido por la abogado María Sioly Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.561. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 886 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme lo dispuesto en el articulo 350, ordinal 6° ejusdem, en un lapso de cinco días de Despacho siguientes a este pronunciamiento, con la advertencia de que el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia hasta tanto no se subsane la cuestión previa opuesta por el demandado y no proceder la parte actora a subsanarla en el lapso indicado el proceso se extinguirá, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
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