REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres de junio de dos mil ocho.
198° y 149°
Vista la solicitud formulada por la parte actora ciudadana SIXTA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 3.033.857, asistida del Abg. SANDY JOSUE GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad No. 13.577.547, Inpreabogado No.82.414, en el libelo de la demanda, que de conformidad con el artículo 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre ambas partes procesales, cuyo cumplimiento alega, consistente en un apartamento para uso familiar, segundo piso, Edificio “Don Efrén”, conformado por dos baños, una sala, comedor y una cocina, ubicado en la Avenida 16, No. 6-49, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana MARIA CORREIA, titular de la cédula de identidad No. 8.033.701, domiciliada en esta misma ciudad de El vigía del Estado Mérida. A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, observa que son tres las causales por las cuales el tribunal puede decretar el Secuestro sobre un inmueble arrendado, primera: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; segundo: por estar deteriorada la cosa y tercero: por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato. Interpretándose hoy con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el citado Ord. 7° referido a que el tribunal puede decretar la medida de secuestro sobre un inmueble arrendado cuando la causal de la demanda lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento, concordado con el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aunado el supuesto de hecho que el arrendatario no haya cancelado dos mensualidades consecutivas ya vencidas, para que sea procedente el secuestro, ya que esta Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios favorece al arrendatario. Siendo que la petición solicitada se encuentra fundamentada en el cumplimiento del contrato y vencimiento de la prórroga legal, y no en la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; este tribunal no considera procedente tal petición fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN.