JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta de junio de dos mil ocho.
198 y 149°
Vista la solicitud formulada por la parte actora ciudadana LUZ LEXI GUILLEN CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.396.385, asistida del Abg. TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libelo de la demanda, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por necesidad de ocupar el inmueble el propietario. A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada con fundamento en los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, que se encuadra en el dispositivo contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por necesidad de ocupar el inmueble el propietario, se observa del contenido del mismo dispositivo en el Parágrafo Primero, que no es procedente la medida de secuestro, por cuanto se encuentra pautado el procedimiento a seguir para el caso de que sea declarada con lugar la demanda por tal supuesto de hecho. Por todo lo expuesto este tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro preventivo solicitada sobre el inmueble descrito. Así queda decidido por este tribunal.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN.