REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis (06) de junio de dos mil ocho ( 2008).
198º y 149º

Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro, formulada en el libelo de la demanda, por los Abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, plenamente identificados en autos, la respecto esta operadora de justicia antes de pronunciarse considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De allí que, con la finalidad de resguardar la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, resulte imperativo realizar un análisis minucioso de los elementos que hacen procedente el decreto de las medidas cautelares y en el caso específico que nos ocupa, la procedencia del secuestro solicitado.
Al efecto, el texto del artículo 585 de nuestra norma civil adjetiva enuncia los dos elementos o requisitos que hacen procedente el decreto de las medidas cautelares, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es evidente que el Legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA”, que debe entenderse como la discrecionalidad relativa que tiene el juez en materia cautelar; estableciendo además que tales elementos deben analizarse de manera concurrente.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que esos requisitos de procedencia son el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable, y la presunción grave del derecho que se reclama, conocidos en doctrina como el periculum in mora y el fumus boni iuris.
El consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Constituye entonces un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo.
Por su parte el periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, si no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.

A decir de Pedro Ali Zopi, “ en su obra , Providencial Cautelares , …ese riego tiene que aparecer manifiesto, esto es, patente evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante sino debidamente fundada y basada en un riesgo serio y claro.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 169 del 14 de Abril de 1999, con ponencia del entonces Magistrado José Luís Bonnemaison indicó que cuando falte alguno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esas disposiciones.
Entonces sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La referida Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha establecido que es indudable que la carga de la prueba le corresponde al solicitante de la cautela, y es obligación del Juez acordar la medida siempre que esté comprobada la existencia de los extremos ya referidos, por lo que el solicitante debe proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó: “... la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, si no que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos… (Sic). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el Juez no podría decretar la medida preventiva.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de junio de 2005, afirmó:
“… la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplido los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplido esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refiere la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente la Sala deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem...”.

Aunado a esto, en cuanto a la medida de secuestro, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 14-04-1999 supra citada, aseveró:
“... aún cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”.
Quiere decir entonces, que para la procedencia del secuestro es necesario que la solicitud se encuentre enmarcada en alguna de las causales del 599 y que se cumplan los requisitos del 585.
En el caso subexámine, el accionante solicita el decreto de la medida de secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero cabe resaltar que lo hace sin indicar de qué manera se cumplen los extremos del artículo en que se fundamentó. Tampoco cumplió el demandante con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia citada, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante junto con el escrito libelar no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó un documento que presuntivamente le acredita la cualidad de propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda, vale decir, de dicho documento no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A manera de corolario, advierte esta juzgadora que en el caso de marras, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que indefectiblemente conlleva a la convicción de quien aquí decide, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida; en consecuencia, debe abstenerse esta sentenciadora de acordar la medida de secuestro preventivo solicitada por los demandantes.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a las normas legales y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge esta instancia jurisdiccional, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, OBISPO RAMOS DE LORA, ANDRES BELLO Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el escrito libelar, por los Abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO. ASI SE DECIDE.



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


AJOB/lh.-


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente Nº 762-08. DEMANDANTE: ABGS. ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO. DEMANDADA: JAQUELINE CHACON CONTRERAS. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los seis (06) días del mes de junio dos mil ocho. (2008).-


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



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