REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.223.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por la declaración de incompetencia por el territorio por parte del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y el cual declara competente por el territorio a este Juzgado. Ahora bien, la demanda es intentada por el ciudadano MARCELINO PEÑA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.185.409, domiciliado en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil debidamente asistido por la Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el estado Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 4, Oficina 44, Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de LA HACIENDA LA CARBONERA en la persona del ciudadano FAVIO GRISOLIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la HACIENDA LA CARBONERA, Capaz, La Azulita, estado Mérida, y civilmente hábil.

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil tres (2.003), por este Juzgado, en ésta misma fecha se ordeno la citación de LA HACIENDA LA CARBONERA en la persona del ciudadano FAVIO GRISOLIA. En fecha 26 de Enero de 2004, consta agregada a los autos al folio ocho (08) diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde da cuenta que fue imposible localizar al ciudadano FAVIO GRISOLIA, parte demandada en el presente juicio. En fecha, 11 de agosto de 2.005, este Tribunal dicto auto de avocamiento de quien aquí suscribe, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en este juicio, el cual riela al folio trece (13) del presente expediente. En fecha, 17 de mayo de 2.006, el Abg. José Javier García Vergara, juez temporal de este Tribunal, dicto auto, en el cual remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de sustanciación y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la creación y puesto en funcionamiento, el Circuito Judicial Laboral, para que este conozca de la presente causa laboral y se reemitió con el oficio N° 2690-218. En fecha, 19 de junio de 2.006, el presente expediente fue recibido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha, 20 de junio de 2.006, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, dictó sentencia en donde se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el articulo 200 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y remiten copias certificadas de lo actuado al Juzgado Superior Primero del Trabajo, para que conozcan de la decisión. En fecha 26 de junio de 2.006, fueron recibidas las copias del expediente y de la decisión emanada por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha, 03 de julio de 2.006, fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución correspondió conocer de dicha sentencia, y este dicto sentencia interlocutoria en donde en su dispositivas declara que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se ordeno la remisión del expediente a este Tribunal con oficio N° TST-2006-407. En fecha, 19 de septiembre de 2.006, se dio por recibido dicho expediente procedente del Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y se le canceló su asiento de salida, conservándose la nomenclatura del mismo signado bajo el N ° 2.223. En fecha, 20 de octubre de 2.006, por auto, el tribunal ordena la notificación del ciudadano MARCELINO PEÑA ANGULO, y por cuanto el mismo señalo su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Libertador, es por lo que se remite con comisión la Boleta de Notificación librada a este ciudadano para que el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda haga efectiva dicha notificación, se remitió debidamente cumplida con oficio N° 2690-503. En fecha, 22 de abril 2.008, se dio por reciba la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha, 20 de mayo de 2.008, consta agregada a los autos al folio ocho (08) diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal en donde da cuenta que de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, una ciudadana que dijo ser y llamarse Maria Uzcátegui, recibió la Boleta de Notificación del avocamiento de quien aquí suscribe En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 02 de Diciembre de 2003, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y catorce (14) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 02 de Diciembre de 2003, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


MMUR/jm
EXP. Nº 2.223.-