REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 1.995.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano JOSE OCTAVIO PEÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.112, domiciliado en el Sector La Mesa del Tanque, Parte baja al lado de la Escuela Edelmira de Lobo S/N, vía Aguas Calientes, Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil debidamente asistido por la ABG. JENNY M. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.778.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.692, con domicilio en La Calle Bella Vista , casa N° 046 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana BELKIS ELENA RAMIREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Mesa del tanque, parte baja al lado de la Escuela Edelmira de Lobo, casa S/N, Vía Aguas Calientes de esta jurisdicción de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil.
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil dos (2.002), por este Juzgado, en ésta misma fecha se ordeno la citación de la ciudadana BELKIS ELENA RAMIREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Sector La Mesa del tanque, parte baja al lado de la Escuela Edelmira de Lobo, casa S/N, Vía Aguas Calientes de esta jurisdicción de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil, y se decreto la Medida Provisional de Secuestro, sobre le bien inmueble ubicado en el Sector La Mesa del tanque, parte baja al lado de la Escuela Edelmira de Lobo, casa S/N, Vía Aguas Calientes de esta jurisdicción de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y se remitió Cuaderno de Medidas con oficio N° 2690-054, al Juzgado Ejecutor de este Municipio. En fecha 30 de Enero de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio recibió el Cuaderno de Medidas enviado por este Juzgado con oficio N° 2690-054. En fecha, 31 de enero de 2.002, consta diligencia de la parte demandante, en el Cuaderno de Secuestro, en donde solicita al Tribunal Ejecutor se fije día y hora para el traslado del Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de ejecutar la medida decretada por este Tribunal Comitente. En fecha, 04 de febrero de 2.002, en el Cuaderno de Secuestro, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio fijo para el día 18-02-2.002, a las 09:00 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal, para la realización de la Medida decretada por este Juzgado Comitente. En fecha, 18 de febrero de 2.002, en el Cuaderno de Secuestro, la parte demandante, solicito al Juzgado Ejecutor de este Municipio se enviara el Cuaderno de Medidas al Tribunal de la causa para que este seguir con el procedimiento legal. En fecha, 19 de febrero de 2.002, en el Cuaderno de Secuestro, el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio acordó remitir las actuaciones a este Tribunal comitente, con oficio N° 2.002-77. En fecha, 20 de febrero de 2.002, en este Tribunal se dio por recibido Cuaderno de Secuestro, remitido a este Tribunal por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio y se cancelo el asiento de salida del expediente. En fecha, 12 de marzo de 2.002, el ciudadano JOSE OCTAVIANO PEÑA CAMACHO, parte demandante en el presente juicio consigno diligencia en donde le otorga poder especial, en cuanto a derecho se requiera al ciudadano Abogado en Ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA. En fecha, 29 de abril de 2.002, en el expediente principal, el Juez Provisorio de este Tribunal suscribió diligencia, planteando su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Apoderado Judicial de la parte demandante ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, de manera verbal agredió y amenazo al mencionado Juez, en esta misma fecha, el Tribunal dicto un auto en donde fundamentado en la articulación antes mencionada, acordó librar cuaderno de Inhibición y remitir la misma al Juzgado de Primeras Instancia, para que conozca de dicha inhibición, así mismo ordeno convocar al ciudadano ABG. JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, a objetó de que se avoque al conocimiento de la presente causa, se libraron los oficio 2690-195 y 2690196, dirigido al Juzgado de Primera instancia, y al Conjuez antes identificado, respectivamente. En fecha, 19 de marzo de 2.002, en el cuaderno de Inhibiciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia en donde en su punto único declaro con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este Tribunal en ese entonces. En fecha, 09 de mayo de 2.002, se recibió oficio dirigido as este Tribunal por el Dr. JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en donde acepta el cargo como Juez Accidental de este Tribunal para conocer de esta causa. En fecha, 16 de mayo de 2.002, en el expediente principal, el Juez Accidental dicto un auto avocándose al conocimiento de la causa, y fijo como días de Despacho los días martes y jueves de 8:30 am de la mañana a 2:30 pm de la tarde, de cada semana, ordeno notificar a la parte demandante del presente avocamiento. En fecha 21 de mayo de 2.002, en el cuaderno de inhibición, riela auto en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido, la consulta de inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este Tribunal, y fija para el tercer día hábil de despacho para decidir sobre la misma. En fecha, 30 de mayo de 2.002, en el cuaderno de inhibición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto en donde declara con lugar la inhibición. En fecha, 041 de julio de 2.002, en el expediente principal, riela diligencia suscrita por el Apoderado de la Parte demandante ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, en donde solicita a este Tribunal se deje sin efecto la medida de secuestro y se proceda por la medida de embargo y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio para la realización de la medida solicitada. En fecha, 01 de octubre de 2.002, este Tribunal dicto auto, en donde decide sobre la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, quien solicita se deje sin efecto la medida de Secuestro se procede por la medida de embargo, el tribunal al respecto deicidio revocar la medida de secuestro decretada en fecha 28 de enero de 2.002, con respecto al inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a que se proceda sobre medida de embargo, le exhorta a que formalice su petición cumpliendo los parámetros del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno anexar copia certificada de esta decisión en el cuaderno de secuestro. En fecha, 11 de agosto de 2.005, este Tribunal dicto auto de avocamiento de quien aquí suscribe, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en este juicio, el cual riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente. En fecha, 28 de mayo de 2.008, consta agregada a los autos al folio veintiocho (28) diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal en donde da cuenta que de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, un ciudadano que dijo ser y llamarse Simón Mendoza, recibió la Boleta de Notificación del avocamiento de quien aquí suscribe librado al ciudadano JOSE OCTAVIANO PEÑA CAMACHO, parte demandante. En fecha, 28 de mayo de 2.008, consta agregada a los autos al folio veintinueve (29) diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal en donde da cuenta que de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, una ciudadana que dijo ser y llamarse Bárbara Niño, recibió la Boleta de Notificación del avocamiento de quien aquí suscribe librado a la ciudadana BELKIS ELENA RAMIREZ UZCATEGUI, parte demandada. En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 04 de Julio de 2002, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y catorce (14) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 04 de julio de 2003, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jm
EXP. Nº 1.995.-
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