REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°

EXPEDIENTE Nro. 2.258.

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.915, con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MANTUANOS, AVENIDA 4 BOLÍVAR ENTRE CALLES 21 Y 22, NIVEL MEZANINE, OFICINA N° 20, MERIDA ESTADO MERIDA y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio, contra la ciudadana BEYSI DEL VALLE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.803.891, civilmente hábil y domiciliada en la URBANIZACIÓN LA MONTAÑA, SECTOR POZO HONDO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24, EJIDO ESTAFO MÉRIDA, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2.004) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó Medida Provisional de Embargo Preventivo. En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2.004), riela al folio ocho (08), diligencia suscrita por la parte demandante, en donde solicita a este tribunal se remita el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio. En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil cuatro (2.004), este tribunal libro auto en donde acordó remitir con oficio signado con N° 2690-146, Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio. En fecha treinta (30) de Abril de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio dio por recibido el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, a fin de que ejecute la medida decretada por este Tribunal Comitente. En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2.004), riela al folio once (11) del Cuaderno Principal diligencia suscrita por la parte demandante en donde solicita que por cuanto llego a un acuerdo con la ciudadana BEYSI DEL VALLE FUENMAYOR, se desglose la letra de cambio de fecha 10-04-2.001 y sea entregada al ciudadano Arnoldo José Paolini. En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2.004), riela al folio once (11), del Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, diligencia suscrita por la parte demandante en donde solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, que por cuanto este llego a un convenimiento con la parte demandad se remita el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo al Tribunal de la causa. En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2.004), riela al folio doce (12), del Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, en donde acordaron remitir con oficio N° 2.004-136, a este Juzgado el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo al Tribunal. En fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2.004), riela al folio catorce (14), del Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, auto dictado por este Tribunal en donde recibe el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo y le cancela su asiento de salida. En fecha siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), riela al folio trece (13), del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en donde acuerda hacer el desglose y entrega de la Letra de Cambio cursante al folio cuatro (04), y ordena entregarla al ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2.006), este tribunal dictó auto en donde acuerda que visto el Avocamiento de quien aquí suscribe, por cuanto la parte demandante del presente juicio tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, ordeno librar exhorto y comisionar al Juzgado Distribuidor De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De esta Circunscripción Judicial a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunalque por distribución corresponda, se remitió con oficio N° 2690-510. En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil siete (2.007), se dio por recibida comisión enviada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se agrego al expediente, en donde el alguacil da cuenta que Notifico al ciudadano JOSE LUIS BUENAZO, parte demandante en el presente juicio del Avocamiento de quien aquí suscribe. En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2.008), riela al folio treinta (30) diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en donde da cuenta que se trasladó al domicilio de la ciudadana BEYSI DEL VALLE FUENMAYOR, parte demandada en el presente juicio a fin de notificarla, y por cuanto esta no se encontraba, procedió de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega de la misma al ciudadano JOSE PLAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.043.532. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (04/05/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido cuatro (04) años y un (1) mes y veintitrés (23) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: PRIMERO: Se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, el día veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004).------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/jm.-
EXP. Nº 2.258.-