REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA

EXPEDIENTE Nro. 2.572.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.152.307, de este domicilio y hábil debidamente representados por los Abogados en Ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES y RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.038.864 y V-9.477.275, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.489 y 123.965, respectivamente, con domicilio procesal en Bulevar Norte, Plaza Bolívar, Edifico Dipla, piso 3, oficina 3-3, entre Avenidas 3 y 4, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ ERNESTO SOLÓRZANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.828.885, cuyo domicilio esta ubicado en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio N° 4, apartamento N° 48, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la en ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO BRICEÑO, e inscrita en Inpreabogados N° 72.198--------------------------


MOTIVO: DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE.--------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se da inició al presente juicio mediante admisión formal del libelo de demanda por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, asistido por los Abogados en Ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES y RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO SOLÓRZANO BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que es propietario de un inmueble, (apartamento) distinguido con el N° 4-48, perteneciente a el Edificio N° 4, del Conjunto residencial Centenario, situado en la parcela N° 3 del parcelamiento del mismo nombre, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, una (01) cocina-comedor, una (01) sala de baño y un puesto de estacionamiento signado con el N° 48, Continúa, que el inmueble antes descrito consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida lo adquirió por compra hecha al ciudadano SANTIAGO UZCATEGUI, el cual adquirió en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 34, protocolo 1°, Primer Trimestre del mismo año, que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO SOLÓRZANO BRICEÑO, mediante una relación arrendaticia que comenzó en fecha dos (02) de Julio de dos mil cinco (2005), a través de contrato privado, por el lapso de seis (6) meses a partir de la firma del mismo, prorrogable siempre y cuando exista convenio entre las partes. Tal como lo convinieron en la cláusula tercera del mencionado contrato. Dicho contrato riela a los autos a los folios 11 al 12. Continúa, el demandante, que en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), el mencionado ciudadano asistido por la abogada YAHAIRA JOSEFINA LOBO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, procedió a consignar por ante este Juzgado el canon correspondiente al mes de junio de 2.007, en el expediente de consignación marcado con el N° 206-2.007, llevado por este Tribunal, anexo a los autos a los folios 13 al 61, a sabiendas de que según acuerdo verbal entre ellos, el arrendatario debía entregar el inmueble en dicha fecha, lo cual no hizo, continúa, que en fecha 28 de diciembre de dos mil siete (2007) le entregó comunicación solicitándole la entrega del inmueble no obteniendo respuesta alguna, que las consignaciones realizadas son extemporáneas incumpliendo con la ley que rige la materia e incumpliendo con el contrato, en su cláusula segunda referente al canon de arrendamiento, el cual fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) ó TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador los primeros cinco (5) días de cada mes. Continúa, aduciendo el demandante-arrendador que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble por el incumplimiento de las cláusulas del contrato y por la necesidad de que su hija SANDRA PATRICIA SUÁREZ HERRERA ocupe el inmueble, en vista de que se encuentra alquilada junto con su nieta MARIA ALEXANDRA VARELA SUÁREZ, y el propietario del inmueble en cuestión, ciudadano JOSÉ ALFREDO VARELA REINOZA, le solicitó la desocupación del mismo. Alega, que por todo lo antes expuesto, es que demanda como formalmente lo hace al ciudadano JOSÉ ERNESTO SOLÓRZANO BRICEÑO, por la necesidad de ocupar el inmueble algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado de conformidad con el artículo 34 ordinal “B” de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita la entrega del inmueble totalmente solvente en sus pagos de canones de arrendamiento y pagos de servicios públicos, así como al pagos de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción. Por auto de fecha siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008), se admite la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte el demandado de autos en fecha diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), el demandado asistido por la abogada YAHAIRA JOSEFINA LOBO BRICEÑO, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Que en fecha 02/JULIO/2005, suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento con el demandante el cual, en Cláusula Tercera reza... El plazo de duración del presente contrato es por seis (06) meses a partir de la firma del mismo, prorrogable siempre y cuando exista acuerdo entre las partes..., según lo explanado el contrato se prorrogo en el tiempo retornándose indeterminado en virtud de la supremacía de la voluntad de las partes por cuanto de parte del demandante no realizo el procedimiento establecido por la ley en cuanto a la notificación. Segundo: Que procedió a consignar los canones de arrendamiento según expediente N° 206-2007, en virtud de que en reiteradas oportunidades quiso comunicarse con el demandante para definir la compra del inmueble por cuanto ya había realizado todos los tramites pertinentes para la misma, y solo faltaba fijar el día para la firma del documento ante el registro, con la sorpresa que la respuesta fue que no me vendía dicho inmueble y que le desocupara de inmediato el mismo, y que no me recibiría mas alquileres, y aunado que no me devolvería el dinero dado en arras para la opción a compra... En virtud, de la indefensa situación en que se encontraba el demandado por cuanto, el propietario no notifico con antelación su voluntad de no vender el inmueble originándole gastos económicos al demandado y aunado que tampoco le ha devuelto el dinero dado en arras y además el no querer respetar el contrato de arrendamiento suscrito por ambos, por cuanto se tenían dos Instrumentos jurídicos distintos que los mismos se extinguen con procedimientos distintos tal como lo establece la Ley en la materia y no mezclar las relaciones jurídicas como lo ha hecho el demandante. TERCERO: Es falso que las consignaciones hechas sean extemporáneas, porque dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: En cuanto a las innumerables ocasiones que el demandante le ha solicitado la entrega del inmueble al demandado son falsa, en virtud de que el demandante ha retirado los pagos consignados sin objeción alguna, tal como se evidencia del Expediente 206-2007 llevado por ante este digno tribunal, pudiendo la parte actora haber ejecutado su obligación. QUINTA: En cuanto a la necesidad explanada por el demandante basada en el Articulo 34 Ordinal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que reza... "En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo", al respecto la ley establece el procedimiento para ejercer este derecho y no la mezcla que pretende hacer la parte actora en la presente demanda…”, por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la acción intentada, y condenen a la parte actora por cuanto no hay incumplimiento en las obligaciones explanadas por la misma.


LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, en donde promueve las siguientes testifícales: Primero: Valor y mérito de la declaración del ciudadano José Alfredo Varela para que ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Sandra Patricia Sánchez Herrera, hija del ciudadano Jaime Sánchez González (demandante-arrendador). Así mismo, los recibos de pagos por los canones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato y de la notificación de la entrega de dicho inmueble. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de la ciudadana Sandra Patricia Herrera, en su condición de hija del ciudadano Jaime Sánchez González, y ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento y recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato. De las pruebas Documentales: A) Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Documento de Propiedad, de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 34, folio 134 al vto. 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Primero del citado año, (folios 95,96, 97 y vtos y 98). B) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado firmado por las partes en conflicto (demandante-arrendador y demandado-arrendatario), por cuanto es el único instrumento reconocido por las partes y que rige la relación arrendaticia e inserto a los folios (99,100 y 101). C) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignación N° 206-2007, que contiene: Escrito de la solicitud, contrato de arrendamiento firmado por las partes, venta pura y simple del apartamento motivo de la controversia, que no llego a perfeccionarse, porque fue firmado solo por el comprador, opción a compra-venta la cual no se perfecciono por incumplimiento del comprador, los recibos de pagos hechos que demuestran lo extemporáneo en el pago de los mismos e inserto a los folios (13 al 61). D) Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación que el arrendador dirigió al arrendatario, solicitando la entrega del inmueble objeto de la controversia inserta al folio (102). E) Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento original de la ciudadana Sandra Patricia Suárez, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano-Municipio Libertador del Estado Mérida e inserta al folio (103). F) Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento original de la ciudadana niña María Alessandra Varela Suárez, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas-Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual demuestra que la niña es hija de la ciudadana Sandra Patricia Suárez y consecuencialmente es nieta del demandante-arrendador e inserta al folio (104). G) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que demuestra la relación arrendaticia entre la ciudadana Sandra Patricia Suárez y el ciudadano José Alfredo Varela Reinoza e inserto al folio (105 y vto.). H) Valor y mérito jurídico probatorio de la solicitud de entrega de la habitación en donde se encuentra arrendada la ciudadana Sandra Patricia Suárez con su hija e inserta al folio (106).

Parte demandada:
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, y anexos donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta inscrito en la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A quedando inserto bajo el No 35, Tomo 45 de los libros respectivos llevados por esa notaría, e inserto al folio (115 al 122). Con esta promoción de documentos indubitables, queda probado en forma fehaciente el incumplimiento del ciudadano Jaime Suárez González, de no vender el inmueble sin previa notificación , queda así probada mi afirmación hecha en la oportunidad legal de contestar y contradecir la demanda motivo de la controversia. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del depósito del pago de aranceles regístrales a nombre del Registro Subalterno del Municipio Libertador por ante la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, cuya finalidad es dejar constancia que el ciudadano José Ernesto Solórzano Briceño, realizo todos los trámites pertinentes para la compra del inmueble el cual tiene en arrendamiento. Con esta promoción de documentos indubitables, queda probado en forma fehaciente el incumplimiento del ciudadano Jaime Suárez González, queda así probada mi afirmación hecha en la oportunidad legal de contestar y contradecir la demanda motivo de la controversia. TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de opción a compra suscrito por el demandante y el demandado debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido, inserto bajo el No 65, Tomo 37 e inserto al folio (124 y 125 y vtos) cuya finalidad es dejar constancia que el ciudadano José Ernesto Solórzano Briceño, dio como arras la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) tal como se consta en la Cláusula Tercera del contrato, dicha cantidad debía ser devuelta si el vendedor decide no efectuar la negociación mas la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por indemnización de daños y perjuicios, tal como consta en la Cláusula Séptima. Con esta promoción de documentos indubitables, queda probado en forma fehaciente el incumplimiento del ciudadano Jaime Suárez González, queda así probada mi afirmación hecha en la oportunidad legal de contestar y contradecir la demanda motivo de la controversia. Todo ello de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil reproduzco y ratifico el valor y mérito jurídico favorable a mi representado. CUARTO: Promuevo valor y mérito de expediente de consignación signado con el No 206-2007 llevado por este tribunal el cual contiene los siguientes autos: a) Escrito de apertura de consignación de canon de arrendamiento prueba útil y pertinente para demostrar lo señalado en la contestación de la demanda. b) Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en controversia y reconocido prueba útil y pertinente para demostrar lo señalado en la contestación de la demanda. c) Escrito de consignación con su debido recibo de pago de los canos de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prueba útil y pertinente para demostrar lo señalado en la contestación de la demanda. d) Escritos de solicitudes por parte de la parte actora del retiro ante el tribunal de los canos de arrendamiento e insertos a los folios (13 al 61). QUINTO: Pido a este digno tribunal realice el computo procesal en cuanto a la promoción de las pruebas testificales realizadas por la parte actora todo ello de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la evacuación esta extemporánea.”


MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

1.-) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento:
Señala la parte demandante ciudadano JAIME SUAREZ GONZALEZ, en su Libelo, que desde el dos (02) de julio de 2005 comenzó una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE ERNESTO SOLÓRZANO BRICEÑO parte demandada, sobre un inmueble del cual es propietario (apartamento) distinguido con el N° 4-48, perteneciente a el Edificio N° 4, del Conjunto residencial Centenario, situado en la parcela N° 3 del parcelamiento del mismo nombre, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, una (01) cocina-comedor, una (01) sala de baño y un puesto de estacionamiento signado con el N° 48, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) ó TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), mensuales, los cuales debía cancelar los primeros (05) días de cada mes, a lo que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, a través de su abogada asistente, reconoce que efectivamente existe una relación arrendaticia cuando manifiesta “Que en fecha 02/JULIO/2005, suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento con el demandante el cual en Cláusula Tercera reza... El plazo de duración del presente contrato es por seis (06) meses a partir de la firma del mismo, prorrogable siempre y cuando exista acuerdo entre las partes..., según lo explanado el contrato se prorrogo en el tiempo retornándose indeterminado…”, es evidente la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano JAIME SUAREZ GONZALEZ arrendador-demandante y el ciudadano JOSE ERNESTO SOLÓRZANO BRICEÑO sobre el inmueble objeto del litigio, no obstante se hace necesario señalar que, aunado a ello, la parte demandante- arrendador presentó un documento referido a un contrato de arrendamiento por vía privada, y el cual no fue impugnado por el arrendatario-demandado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el demandado reconoció tácitamente dicho contrato de arrendamiento, cumpliéndose lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por lo tanto dicho contrato de arrendamiento tiene validez. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la existencia de la relación arrendaticia sobre la base de un contrato verbal a tiempo indeterminado, se hace necesario tomar en cuenta lo que al respecto señala, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.

Ahora bien, merece especial atención lo que nos señala la Ley especial que rige la materia a los fines de establecer si la acción intentada encuadra dentro de la situación fáctica planteada. Así, el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a.- “…” b.- “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la referida norma se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
“1.- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado;
2.- Que la acción este fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley;
3.- Que el contrato verse sobre un inmueble.”

Quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia por así haberlo reconocido las partes; y habiéndose establecido que dicha relación arrendaticia se encuentra soportada en un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legales y taxativamente establecidos en la norma respectiva, es decir, por estar la acción fundamentada en una de las causales del artículo 34 eiusdem, como lo es “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”, y siendo el inmueble el objeto sobre el cual recae el contrato locativo. En consecuencia, la acción propuesta por la parte demandante es la correcta. Y así se decide.

2.-) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora pasa al análisis de las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Al respecto es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
De las pruebas aportadas por la parte actora, las mismas son valoradas de la siguiente manera: Con respecto a la declaración del ciudadano José Alfredo Varela en donde ratifica el contenido y firma del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Sandra Patricia Suárez Herrera , hija del ciudadano Jaime Suárez González (demandante-arrendador), así como, de los recibos de pagos por los canones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato y de la notificación de la entrega de dicho inmueble. Así mismo, en relación a la declaración de la ciudadana Sandra Patricia Suárez Herrera, en su condición de hija del demandante plenamente identificado, en donde ratifica el contenido y firma del contrato de arrendamiento y recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato. Quién Juzga les otorga pleno valor probatorio y se tienen como fidedignos, por cuanto los documentos antes mencionados fueron debidamente reconocidos por los ciudadanos José Alfredo Varela y Sandra Patricia Suárez Herrera, en cumplimiento con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada conforme al artículo 429 eiusdem, todo ello en concordancia con el artículo 444 de la misma norma. Además, por cuanto de dichas probanzas se desprende o queda claro que existe una relación arrendaticia, entre los ciudadanos José Alfredo Varela y Sandra Patricia Suárez Herrera. Y así se decide. En cuanto a la Copia Certificada del Documento de Propiedad, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico por cuanto el mismo, demuestra la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto de la controversia, el cual emana de funcionario público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en: Fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 34, folio 134 al vto. 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Primero del citado año, y se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el demandado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide. Con respecto al contrato de arrendamiento privado firmado por las partes en conflicto (demandante-arrendador y demandado-arrendatario). Quien Juzga le otorga pleno valor probatorio primeramente por ser este instrumento reconocido por las partes, y que deja clara evidencia de la relación arrendaticia que rige entre ellos, aunado a que no fue impugnado por el demandado-arrendatario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide. En relación a la venta pura y simple del apartamento motivo de la controversia, que no llego a perfeccionarse, porque fue firmado solo por el comprador, asimismo, la opción a compra-venta la cual no se perfecciono por incumplimiento del comprador. Quién Juzga no los valora por cuanto los mismos, en nada ayudan a la solución de la controversia planteada. Y así se decide. Referente a la comunicación que el arrendador dirigió al arrendatario, solicitando la entrega del inmueble objeto de la controversia, quién juzga no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue hecha después de que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, lo que hizo que dicha notificación se hiciera innecesaria. Y así se decide. Con respecto a la partida de nacimiento original de la ciudadana Sandra Patricia Suárez Herrera, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano-Municipio Libertador del Estado Mérida. Quien juzga le otorga valor probatorio de documento público, por cuanto el mismo, emana de funcionario público, y que no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 eiusdem en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, además, porque demuestra el vínculo existente entre la ciudadana Sandra Patricia Suárez Herrera y el demandante-arrendador. Y así se decide. En relación a la partida de nacimiento original de la ciudadana niña María Alessandra Varela Suárez, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas-Municipio Libertador del Estado Mérida. Quien juzga le otorga valor probatorio de documento público, por cuanto el mismo, emana de funcionario público, y que no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 eiusdem en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, además, porque demuestra el vínculo existente entre la ciudadana niña María Alessandra Varela Suárez y la ciudadana Sandra Patricia Suárez Herrera, y consecuencialmente demuestra el vínculo que une a las mencionadas ciudadanas con el demandante-arrendador. Y así se decide. Referente al contrato de arrendamiento que demuestra la relación arrendaticia entre la ciudadana Sandra Patricia Suárez y el ciudadano José Alfredo Varela Reinoza e igualmente de la solicitud de entrega de la habitación en donde se encuentra arrendada la ciudadana Sandra Patricia Suárez con su hija. Quién Juzga como ya se dejo establecido, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la partes involucradas en dichos documentos, de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnados por el demandado-arrendatario en cumplimiento con el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte accionada, las mismas son valoradas de la siguiente manera: En relación al documento de compra venta inscrito en la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A quedando inserto bajo el No 35, Tomo 45 de los libros respectivos llevados por esa notaría, e inserto al folio (115 al 122). Quién Juzga no lo valora por cuanto el mismo, en nada ayudan a la solución de la controversia planteada, y por cuanto visto que se trata de un documento emanado de un tercero, el mismo debió haber sido ratificado, para asi dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva, hecho éste, que no se evidencia en autos. Y así se decide. Con respecto al deposito del pago de aranceles regístrales a nombre del Registro Subalterno del Municipio Libertador por ante la Entidad Bancaria Banco Sofitasa. Quién Juzga no valora dicha planilla de deposito, por cuanto la misma nada aporta a la solución de la controversia, y lo único que demuestra es un pago hecho a favor de un Registro Subalterno, pero sin indicar a que registro se refieren, ni tampoco indica por concepto de que se cancela dicho pago. Igualmente no fue valorado, por cuanto se observa de autos que, el mismo, no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Referente a documento de opción a compra suscrito por el demandante y el demandado debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido, inserto bajo el No 65, Tomo 37. Quién Juzga le otorga valor jurídico probatorio de documento público únicamente, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, pero, por otro lado lo desecha, por cuanto el mismo, en nada ayudan a la solución de la controversia planteada, y que se evidencia de su contenido, solo una negociación llevada a cabo, entre los ciudadanos José Ernesto Solórzano Briceño demandado-arrendatario y Jaime Suárez González demandante-arrendador. Y así se decide. Con respecto a lo alegado por el actor referente a que el arrendatario-demandado realizó las consignaciones extemporáneamente, a lo que el demandado se excepciona aludiendo que es falso por cuanto visto que el arrendador no le recibió los canones de arrendamiento procedió a consignar los mismos mediante expediente No. 206-2007 cumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, para decidir quién Juzga considera necesario tomar en cuenta el pago por consignación y el procedimiento de consignación arrendaticia, contenidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde el Legislador establece que:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon del arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario…” Al respecto quien decide observa que según la cláusula
tercera del contrato de arrendamiento, la duración del mismo sería de seis (06) meses a partir de la firma del mismo, prorrogable siempre y cuando exista acuerdo entre las partes, y que vencido el termino, la arrendatario continuo en posesión del inmueble sin suscribir un nuevo contrato y el arrendador siguió recibiendo el pago del canon de arrendamiento y por lo tanto, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado up supra. Ahora bien, es importante señalarle al arrendatario-demandado que la parte demandante no fundamenta su demanda en la falta de pago, como sería la establecida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya de dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (omissis). De ser ese caso, entonces la acción de desalojo de acuerdo al artículo 34 eiusdem, requeriría que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas de lo que se colige que la acción de desalojo procedería cuando el inquilino consigne el canon de arrendamiento después del segundo mes con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad.” En
relación a lo antes expuesto, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, alude lo siguiente:
“…cuando se está en presencia de una relación arrendataria verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, articulo 34 LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en artículo 51 de LAI (vid. Pago por Consignación)…”
En resumen, es necesario que después de pasado los dos meses, mencionados en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurran quince (15) días continuos siguientes, sin que se realice el pago por consignación, para que así pueda haber incumplimiento en dichos pagos, por parte del arrendatario, es decir, que mientras ese lapso o plazo no se haya agotado, el arrendatario aún se encuentra en estado de solvencia, pero si ese lapso o plazo ha transcurrido entonces el pago por consignación sería extemporáneo, y en consecuencia el arrendatario estaría insolvente.
En consecuencia el pago por consignación hecho por el arrendatario-demandado fue hecho dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo que se desprende que el demandado hizo la consignación arrendaticia en tiempo oportuno. Por tal razón se concluye que los recibos bancarios y depósitos hechos a este Tribunal, deposito judicial del expediente 2572, este Juzgado los valora solo como constancia que los mismos están siendo depositados en el expediente de consignación N° 206-2007, a favor del demandante-arrendador, expediente éste llevado por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Sustantivo, pero, en lo que respecta a la cancelación como tal, los desecha, porque resulta innecesario en este caso discutir lo relativo al pago o no de los cánones de arrendamiento, pues expresamente indica la parte actora que pretende el desalojo por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… . Es decir, no es un hecho controvertido el pago del canon de arrendamiento al que se contraen los recibos promovidos y así se establece.

Con respecto a lo alegado por el demandado en relación a que el arrendador-demandante procedió a retirar el dinero depositado no significa que éste, este renunciando o desistiendo de la acción intentada, o que esta de acuerdo que el arrendatario continúe en el inmueble objeto de la controversia, por cuanto el demandante en su libelo de demanda no se fundamenta en la falta de pago, por tal razón no es procedente tal alegato. Y así se decide.

De todo lo antes expuesto se desprende que la demandada hizo la consignación arrendaticia en tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada referente a las testifícales evacuadas en cuanto a la ratificación de los documentos up supra, por parte de los ciudadanos Sandra Patricia Suárez Herrera y José Alfredo Varela Reinoza, quien aquí juzga, observa de autos que dichas ratificaciones fueron hechas en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso de los diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 eiusdem. Y Así se decide.
2.1- Alegatos de la parte actora en cuanto a que requiere la desocupación del inmueble, por parte del demandado, en vista de que requiere el inmueble por la necesidad de que su hija lo habite motivado a que la misma se encuentra alquilada en otro inmueble junto su nieta. Al respecto se le recuerda nuevamente y como ya quedo explanado, las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a.- “…” b.- “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la referida norma se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
“1.- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado;
2.- Que la acción este fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley;
3.- Que el contrato verse sobre un inmueble.”

Aunado a ello, resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realiza el autor venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, correspondiente a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”, al respecto señala:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferente con fundamento en el incumplimiento,…” 2.- la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria…”
3.- Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” En el caso de marras,
se pudo evidenciar, con relación al criterio anteriormente trascrito, en primer lugar, la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, en segundo lugar, la condición de propietario por parte del demandante y en tercer lugar esta Juzgadora considera que quedo lo suficientemente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble fundamentada en la causal “b”, motivado primeramente a que quedo aclarado a través de la partida de nacimiento, consignada en autos, la cual, deja clara evidencia el vinculo consanguíneo existente entre la ciudadana Sandra Patricia Suárez Herrera con el demandante-arrendador, es decir, en dicha partida de nacimiento se demuestra que la mencionada ciudadana es hija del demandante en la presente causa, y además, que la misma se encuentra en calidad de inquilina en otro inmueble, relación ésta que quedo demostrada en autos, a través del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José Alfredo Varela Reinoza, el cual fue debidamente valorado, por lo tanto quien aquí suscribe considera que la hija del demandante y su nieta (igualmente el vínculo de la nieta consecuencialmente quedo demostrado con su partida de nacimiento consignada a los autos) por ser parientes consanguíneas del demandante deben ocupar el inmueble con preferencia a el arrendatario, pues, como ya se dijo el actor demostró fehacientemente la necesidad de su hija y su nieta de ocupar el bien inmueble arrendado y objeto de esta controversia, por cuanto las mismas, se encuentran alquiladas en otro inmueble, siendo procedente por ende las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente esta Juzgadora acogiéndose a lo anteriormente analizado, dictamina que encontrándose llenos los tres supuestos de hecho, que en forma concurrente exige el legislador en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente el desalojo por dicha causal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.152.307, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados SANTIAGO ALEXANDER MORALES Y RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.038.864 y 9.477.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.489 y 123.965, domiciliados en Mérida Estado Mérida contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO SOLÓRZANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.828.885, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, quien estuvo asistido por la abogada YAHAIRA JOSEFINA LOBO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.474.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198-------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ ERNESTO SOLÓRZANO BRICEÑO a hacer entrega al ciudadano JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, del inmueble consistente en un (apartamento) distinguido con el N° 4-48, perteneciente a el Edificio N° 4, del Conjunto residencial Centenario, situado en la parcela N° 3 del parcelamiento del mismo nombre, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, una (01) cocina-comedor, una (01) sala de baño y un puesto de estacionamiento signado con el N° 48, libre de personas y cosas pasados que sean seis (06) meses contados a partir de que la presente decisión, quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiempo durante el cual se mantendrán vigentes las mismas condiciones contractuales.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 900,00) por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA…

…JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) de la tarde.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.