REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Ejido, seis (06) de Junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nro. 1.635.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FABIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.476.680, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.813, domiciliado en las Residencias Barcelona Zumba Norte, La Parroquia, Oficina A-5, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------

DEMANDADO: ARQUÍMEDES JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.368.355, domiciliado en la ciudad de de Ejido, Estado Mérida y hábil, librado aceptante de una letra de cambio y OMAIRA DEL CARMEN FLORES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.352.250, domiciliada en la ciudad de de Ejido, Estado Mérida y hábil, avalista del instrumento cambiario, debidamente representados por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, del mismo domicilio y hábil e inscrito en el Inpreabogado N° 28.166.-------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

Vistos.-
Cumplidos como están las exigencias del Auto de Avocamiento que riela al folio cuarenta y nueve (49) de fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco, éste Tribunal Acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), y pasa a decidir en los siguientes términos: De las Actas Procesales se observa la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el momento de la constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de practicar la Medida de Embargo Provisional decretada por este Juzgado, los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ GARCÍA y OMAIRA DEL CARMEN FLORES, quedaron formalmente citados por encontrarse presentes en dicho acto, y por haberlo así manifestado dichos ciudadanos, tal y como quedo plasmado en el acta levantada al momento de practicarse la medida, en donde indican que se dan por intimados para todos y cada uno de los actos del juicio. En tal sentido, según se observa en actas la codemandada ciudadana OMAIRA DEL CARMEN FLORES debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.013.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.166, estando presente en el momento de practicar la medida de embargo solicitó el derecho de palabra quien expuso que “vista la medida preventiva de embargo, decretada por el Tribunal de la causa contra los codemandados Arquímedes García y Omaira del Carmen Flores de García, plenamente identificados, en lo que a mi presente en este acto como codemandada en este juicio, me doy por intimada para todos y cada uno de los efectos del presente procedimiento. Igualmente ofrezco a la parte actora un convenimiento de pago, a realizarse dentro del término de 15 días continuos, contados a partir de la siguiente acta, a realizarse por ante el Tribunal de la Causa…”. Se observa que en el mismo acto se hizo presente el codemandado ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ GARCÍA quien se dio por intimado en la presente causa. En fecha veintiséis (26) de agosto de Dos Mil (2000) se presenta por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ en su condición de coapoderado del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ GARCÍA según instrumento poder que riela del folio 22 al 24 y formula oposición al decreto de intimación. En fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil (2000) la parte actora consigna diligencia mediante la cual rechaza, niega y contradice el escrito de oposición por cuanto la misma fue extemporánea y por además existir un convenimiento de pago realizado por la codemandada. En fecha tres (03) de agosto de Dos Mil (2000) el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ consigna en nueve (09) folios útiles escrito de contestación a la demanda mediante. Por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna dentro del lapso legal el Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil pasa al estado de dictar sentencia y en fecha dos (02) de octubre de Dos Mil (2000) difiere la publicación de la misma conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, observando esta juzgadora que desde el veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Uno (2001) hasta la presente fecha no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido siete (07) años, un (01) mes y cuatro (04) días, en tal sentido, es necesario hacer referencia a las sentencias de fechas: tres (03) de febrero y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Salas: Casación Social y Constitucional respectivamente: ( negrilla del Juzgado)
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005, se transcribe parte de la misma:
“…La Sala observa:
La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”.
En el mismo orden de ideas, se observa en otras decisiones emanadas del alto Tribunal, y ya mencionadas, que:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes(negrilla del Juzgado) Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. (Negrilla del Juzgado) “…“es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.(negrilla del Juzgado) … “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…”. (Negrilla del Juzgado)

En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al expediente se constata el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese período una absoluta ausencia de actividad procesal, verificándose de esta manera el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción del hecho controvertido, así como del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes. Observándose un total desinterés en que se sentencie la presente causa, tanto por parte del demandante como por el demandado, tal y como ocurrió en el presente juicio, por cuanto se evidencia de autos, que no existe impulso procesal desde el veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Uno (2001) hasta la presente fecha, es decir, como ya se dijo, no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando esta controversia, habiendo trascurrido siete (07) años, un (01) mes y cuatro (04) días. Visto lo antes expuesto, y por cuanto, en sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción, en consecuencia, este Juzgado acoge este criterio como propio, tanto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones emanadas de las ya referidas Salas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que intentara el ciudadano FABIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.476.680, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.813, domiciliado en las Residencias Barcelona Zumba Norte, La Parroquia, Oficina A-5, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.034.792, domiciliado en la ciudad de de Ejido, Estado Mérida y hábil, librado aceptante de una letra de cambio y OMAIRA DEL CARMEN FLORES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.352.250, domiciliada en la ciudad de de Ejido, Estado Mérida y hábil, avalista del instrumento cambiario.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE ORIGINAL EN EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ÉSTE DESPACHO. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. -------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde.