REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho.
198° Y 149°
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil, signada con el No. 2007-575, de fecha 26 de Marzo de 2007, por DESALOJO, que la parte actora ciudadana: RITA MARIA SUAREZ viuda DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.986, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.039.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69929, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, y con domicilio Procesal en la siguiente dirección: Av. 2da. Panamericana, Sector “Capri”, Caja Seca, Casa Nº H-44, planta alta, Municipio Sucre del Estado Zulia, contra la ciudadana: DORIS DEL CARMEN MONTAÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.403.326, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; ha permanecido inactiva por más de Un (01) año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento; por lo que es imputable a las partes tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte Demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación; y en virtud que la Demandante de autos fijó como domicilio procesal Caja Seca, Estado Zulia, se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, a los fines de que se sirva practicar la notificación acordada. Se omite la notificación de la
demandada, por cuanto la misma no fue citada. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
|