REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: SORAIDA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.15.591.825, domiciliada en Campo Alegre, al margen de la curva de Palmarito, Primera entrada, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de las niñas: RAMONA DEL CARMEN Y MARIA DE LOS ANGELES OLIVARES BASTIDAS, de 3 años y 1 año de edad, respectivamente; hijas del ciudadano: ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, filiación esta que se desprende de actas de partidas de nacimiento que rielan a los folios dos (2) y tres (03) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, de profesión chofer de distribución de bombonas de gas, titular de la Cédula de Identidad N°.9.498.585, domiciliado en Nueva Bolivia, vía a Cadela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La solicitante expone: “Solicito a la ciudadana Jueza de este Juzgado, le fije a mis hijas, una pensión alimentaría, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.) mensuales, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse; manifestando que el padre de sus hijas trabaja en la Planta de Rodrigas, como distribuidor de bombonas de gas. Admitida dicha solicitud en fecha 22 de Mayo de 2008, se ordena citar al ciudadano: ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación, asimismo, se acuerda oficiar al representante de la empresa Rodrigas, para que informe sobre la remuneración y cualquier otro beneficio laboral que devengue el ciudadano: ELIDO OLIVARES, en ocasión de su trabajo. También se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Es como, al folio once (11) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 28 de Mayo

de 2008, donde expone haber citado al ciudadano: ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO. Asimismo, consta al folio 15, oficio emanado de la empresa RODRIGUEZ GAS S.A (RODRIGAS), donde informa que el ciudadano: ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, labora para esa empresa y devenga un salario diario de Treinta Bolívares fuertes con Sesenta y Tres (Bs.30,63). Cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 04 de Junio de 2008, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandada, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante. No habiendo comparecencia por parte del demandado, al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación alguna por parte del obligado de manutención, ni el demandado aporto prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención Alimentaría, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, labora en la Planta Rodrigas, como distribuidor de bombonas de gas, y, solicita que se fije para sus hijas un monto mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400), por obligación de manutención alimentaria, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicite el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con las actas de nacimiento consignadas a los folios 2 y 3 de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre las niñas RAMONA DEL CARMEN Y MARIA DE LOS ANGELES OLIVARES BASTIDAS, y el

demandado de autos ciudadano: ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre. De igual forma, queda comprobado en autos, a través de la información suministrada por el representante de la empresa de RODRIGAS, que el demandado posee medios de ingresos económicos que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF.918) mensualmente, así como también evidencia tal información que el obligado goza de todos los derechos laborales entre ellos podría inferirse vacaciones y utilidades o bonificación de fin de año, lo cual da una convicción a esta juzgadora de tener por cierto que la capacidad económica del obligado alimentario está dentro de las exigencias establecidas por la solicitante para con sus hijas. En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al interés superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400) mensuales; así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con las niñas de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: ELIDO ANTONIO OLIVARES BRICEÑO, en beneficio de sus hijas: RAMONA DEL CARMEN Y MARIA DE LOS ANGELES OLIVARES BASTIDAS. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008.

Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Abg. Arcelinda Mojica D.
Secretaria Temporal