REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7145.
DEMANDANTE: ONEIDA PEÑA, ASISTIDA POR LA ABOGADA EUCARI SAAVEDRA YEPEZ.-
DEMANDADO: JULIAN JOSE ALBORNOZ.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE FEBRERO DE 2008.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana Oneida Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.337, asistida por la abogada Eucari Saavedra Yépez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.432 y hábil, por Desalojo, contra el ciudadano Julián José Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.755, de este domicilio y hábil.
La ciudadana Oneida Peña, parte actora, asistida por la abogada Eucari Saavedra Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.432, en el libelo de la demanda destaca:
Soy la legítima propietaria de un inmueble consistente de una (01) casa para habitación, con su respectiva parcela de terreno, ubicada en El Arenal, vía La Joya, sector entrada al Rincón de Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento… Es el caso, que en fecha 22 de Febrero del año 2007, el referido inmueble lo cedí verbalmente el calidad de arrendamiento al ciudadano Julián José Albornoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.755, y hábil, fijando un cánon de arrendamiento de trescientos mil bolívares o trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,oo) mensuales.
Ahora bien, es imperativo informar a este Tribunal, que el arrendatario, ya identificado, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008; con lo cual se encuentra en un notorio estado de insolvencia.
Por los hechos antes expuestos, se puede inferir que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Ciudadana Jueza, por cuanto la base de la relación arrendaticia es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y aunado a un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, es forzoso concluir en la procedencia de la presente Acción de Desalojo, por incumplimiento en el pago; con lo cual, el mencionado arrendatario debe ser conminado a la extinción de la relación arrendaticia y al posterior desalojo del bien locatado, según lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil (“omissis”).
Ciudadana Jueza, con el debido respeto acudo ante Usted para demandar, como en efecto formal Demando por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos 34, literal a), del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, es que acudo ante Usted para demandar, como en efecto formalmente demando Vía Desalojo, por Insolvencia en el Pago de los cánones de arrendamiento, al ciudadano Julián José Albornoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.755 y hábil; en su condición de arrendatario del inmueble de mi propiedad, ya identificado, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este juzgador le obligue a realizar los actos siguientes:
Primero: La extinción de la Relación Arrendaticia, existente entre ambas partes;
Segundo: Desalojo del Inmueble …, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos;
Tercero: Al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008;
Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal. Me reservo el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por Daños y Perjuicios.
Solicitan medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs. 2000,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 1, 7, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133,1143,1159 y 1167 del Código Civil y los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia simple del documento de propiedad y copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada.
El 24 de Febrero de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano Julián José Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.755, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho dé contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 10 de marzo de 2008, la ciudadana Oneida Peña, parte actora, asistida por la abogada Eucari Saavedra Yépez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.432, diligencia para conferir poder apud acta a los abogados Eucari Saavedra Yépez y Miguel Antonio Cárdenas, titulares de la cédula de identidad Nº 4.916.108 y 4.965.578, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.432 y 36.601, riela al folio 08 del expediente.
El 13 de marzo de 2008, el abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, en su carácter de coapoderado actor, diligencia para consignar los emolumentos para practicar la citación personal del demandado.
El 24 de marzo de 2008, la abogada Eucari Saavedra Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.432, en su carácter de coapoderada actor, consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble y solicita medida de secuestro.
El 03 de abril de 2008, el abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, en su carácter de coapoderado actor solicita se decrete medida cautelar de secuestro.
El 08 de abril de 2008, el Tribunal decreta medida de secuestro…
El 23 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Julián José Albornoz, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de junio de 2008, la abogada Eucari Saavedra Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.432, en su carácter de coapoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 22 del expediente.
El 11 de junio de 2008, la abogada Eucari Saavedra Yépez, coapoderada actor, consigna segundo escrito de pruebas, riela al folio 25 del expediente.
El 13 de junio de 2008, precluído los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1, 7, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1143, 1159 y 1167 del Código Civil, y los artículos 1,3,11, 14,42, 174,340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano JULIAN JOSE ALBRONOZ, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación el cual se agregó a los autos, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano JULIAN JOSE ALBORNOZ, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ONEIDA PEÑA, asistida por la abogada Eucari Saavedra Yépez, contra el ciudadano Julián José Albornoz, en consecuencia, se extingue la relación contractual arrendaticia.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Julián José Albornoz, ha realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, a la ciudadana Oneida Peña, propietaria del mismo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Julián José Albornoz, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,oo).
Quinto: Se le condena al ciudadano Julián José Albornoz, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso no se acuerda notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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