REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7151.
DEMANDANTE: FRANCISCO ELIAS PINEDA PARRA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES, ABOGADAS LUZ MARINA CALDERON RONDON Y MILENA DEL CARMEN RINCONES C.-
DEMANDADO: SANTIAGO AGURTO MEDINA.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE MARZO DE 2008.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano Francisco Elías Pineda Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.073.713 y hábil, a través de sus apoderados judiciales, abogadas Luz Marina Calderón Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.069 y Milena del Carmen Rincones C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.082 y hábil, según poder especial, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida…, por Desalojo, contra el ciudadano Santiago Agurto Medina, de nacionalidad peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-0742039, domiciliado en Calle Las Cumbres, casa Nº 7-9, Central Azucarero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
El ciudadano Francisco Elías Pineda Parra, titular de la cédula de identidad N º8.073.713, parte actora, a través de sus apoderadas judiciales en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 18 de julio de 2005, celebró nuestro poderante, Francisco Elías Pineda Parra, contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Santiago Agurto Medina, de nacionalidad peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-0742039, domiciliado en Calle Las Cumbres, casa Nº 7-9, Central Azucarero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene por objeto un inmueble consistente en una casa para habitación…, propiedad de nuestro poderante, acompañamos documento de propiedad…
Ciudadana Juez, es el caso que el arrendatario Santiago Agurto Medina no le ha cancelado los canon (sic) de arrendamiento a nuestro poderdante y arrendador, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2008. Ciudadana Juez, en vista de la negativa de cancelarle a nuestro poderdante los pagos de los canon (sic) atrasados de Enero y Febrero del año 2008, además, nuestro poderdante le ha venido pidiendo en reiterada oportunidades el inmueble arrendado por cuanto la misma tiene filtraciones graves y está causando daños al inmueble del vecino. Asi mismo, se ha negado hacerle entrega a nuestro poderdante del inmueble arrendado, es por lo que, acudimos a su noble oficio y competencia para demandar formalmente como en efecto demandamos el Desalojo por falta de pago de canon o pensiones de arrendamiento al ciudadano Santiago Agurto Medina, ya identificado, en su condición de Arrendatario, domiciliado en la casa Nº 7-9, calle Las Cumbres, Central Azucarero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que sea obligado a este Tribunal a:
Primero: Para que convenga en pagarle a nuestro poderdante los cánones de arrendamiento insolutos que adeuda a partir de los meses de Enero y Febrero del año 2008 y hasta la presente fecha.
Segundo: Para que convenga en desocupar y entregarle el inmueble inmediatamente y sin plazo alguno en el mismo buen estado en que lo entregó nuestro poderdante y solvente en cuanto al pago de servicios públicos.
Tercero: Para que convenga en pagarle a nuestro poderdante los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble. Así mismo en cancelarle las cantidades por concepto de reparaciones y daños físicos ocasionados al inmueble por el arrendamiento y maltratos.
Cuarto: A cancelarme las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.
Estima la presente demanda en la cantidad de mil seiscientos Bolívares Fuertes (BsF 1.600,oo).
Indica la dirección de la parte demandada.
Fundamenta la acción en los artículos 1.167 del Código Civil y artículos 33, 34 literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se decrete medida preventiva de Secuestro.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado y documentado de propiedad del inmueble.
El 07 de marzo de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación del demandado Santiago Agurto Medina, de nacionalidad peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-0742039, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 14 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación personal sin firmar por el ciudadano Santiago Agurto Medina, quien manifiestó que no iba a firmar nada ni a recibir nada y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 18 de marzo de 2008, la abogada Milena Rincones Cariaco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.082, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante diligencia para solicitar se libre boleta de notificación al ciudadano Santiago Agurto Medina, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Santiago Agurto Medina.
El 03 de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal hace constar que se trasladó a la dirección de la parte demandada con la finalidad de hacerle entrega de la boleta de notificación, quien manifestó: “que no iba a recibir por cuanto su abogado le dijo que no recibiera nada así como tampoco firmara nada.”; el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de abril de 2008, el ciudadano Santiago Agurto Medina, parte demandada, asistido por el abogado Carlos R. Contreras B., titular de la cédula de identidad Nº 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 27 al 31 del expediente.
El 14 de abril de 2008, las abogadas Luz Marina Calderón Rondón y Milena del Carmen Rincones Cariaco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.069 y 70.082, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de pruebas, folios 33 al 37 del expediente.
El 15 de abril de 2008, el ciudadano Santiago Agurto Medina, parte demandada, asistido por el abogado Carlos R. Contreras B., consigna escrito de promoción de pruebas, folios 41 al 61 del expediente.
En la misma fecha, el ciudadano Santiago Agurto Medina, parte demandada, asistido por el abogado Carlos Raúl Contreras B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, diligencia para conferir poder apud acta al mencionado abogado.
El 16 de abril de 2008, la abogada Milena del Carmen Rincones C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.082, coapoderada judicial de la parte actora, consigna segundo escrito de pruebas, informe emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 15 de abril de 2008, riela al folio 66 y 67 del expediente.
El 22 de abril de 2008, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en término para decidir.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34, literal a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Santiago Agurto Medina fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, negándose a firmar el recibo de citación agregándose a los autos, y posteriormente, la Secretaria del Tribunal realiza la notificación al mencionado ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia cumplidas las formalidades legales, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la Ley.
Trabada la litis, esta juzgadora procede al análisis de la Cuestión Previa opuesta como punto previo a la sentencia, en la motiva del presente fallo.
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora procede al análisis de la Cuestión Previa opuesta como punto previo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Primera: El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a este respecto manifiesto lo siguiente: en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta en los fundamentos de derecho primero el artículo 1.167 del Código Civil, y segundo el artículo 33 y los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (“omissis”)…; toda vez que no se sabe si se está demandando por el supuesto no pago de las pensiones de arrendamiento o si es porque el propietario o alguno de los familiares mencionados en el artículo descrito necesita el inmueble para su habitación. Pretensiones estas que se excluyen automáticamente de acuerdo a lo estipulado en la misma Ley y el ordenamiento jurídico en materia civil.”
En relación a la cuestión previa opuesta, esta juzgadora observa que la parte demandada no indica la fundamentación legal correctamente aplicada e igualmente se observa en la deficiente cuestión previa alegada, que la parte actora no la subsanó ni la contradijo de conformidad a los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta juzgadora procede a su revisión y análisis sobre lo aquí alegado. En este sentido, se observa en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere…”
Y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Entonces observamos, que la parte actora no subsanó el defecto de forma invocado respecto a la acumulación prohibida, aperturándose el lapso de pruebas opes legis y concluido éste esta juzgadora debe indicar que no existe errónea acumulación o acumulación prohibida cuando el demandante interpone la acción, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, ambas causales no se excluyen mutuamente, porque se encuentran previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es, en el literal b de la ley mencionada que la parte actora tiene la carga probatoria.
En opinión del autor Gilberto Guerrero Quintero, en la obra “Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, al respecto expresa:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben fijarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendataria por tiempo indefinido (verbal o escrito), la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo…; y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.”
Pero con respecto a que el demandado haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, corresponde a la parte demandada probar su pago, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por el actor. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En atención a lo expuesto, esta juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en decidir la cuestión previa opuesta como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede entonces al análisis del libelo de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo ello en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO FRANCISCO ELÍAS PINEDA PARRA, A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN Y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO.
Primera: Promovemos y evacuamos el valor y mérito jurídico del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Las Cumbres, casa Nº 7-9, Central Azucarero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre agregado a los folios Nº 6 y 7 del expediente, para que surta efectos legales consiguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, documento original debidamente registrado del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Las Cumbres, casa Nº 7-9, inserto en los folios 6 y 7 del expediente, posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal de conformidad al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observa que el documento público cumple con las formalidades previstas en nuestro ordenamiento legal en consecuencia, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segunda: Promovemos y evacuamos el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento marcada con la letra “A” del ciudadano Francisco Javier Pineda Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.047.504, de este domicilio, estudiante, quien es hijo de nuestro poderante, el cual se viene a seguir sus estudios en la ciudad de Mérida, Universidad de Los Andes (ULA), y por lo tanto necesita el inmueble para ocuparlo, para que surta efectos legales consiguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Francisco Javier Pineda Molina, hijo del demandante; dicha partida tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público otorgado cumpliendo con las formalidades de ley; sin embargo, es insuficiente para demostrar la necesidad que tiene el propietario del inmueble o su hijo, o algunos de sus parientes, de ocuparlo, porque para ello debe probar la necesidad cierta que se tiene. Al respecto, el actor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, expone:
“La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento… la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.”
Entonces, lo aquí promovido es insuficiente para demostrar la necesidad que tiene el demandante o su hijo para ocupar el inmueble y ASI SE DECIDE.
Tercera: Promovemos y evacuamos el valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria de Salud, de fecha 14 de abril de 2008.., para que surta efectos legales consiguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, constancia expedida por la arquitecta Carmen S. Giordano, Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria, riela al folio 36 del expediente, no tiene valor probatorio alguno, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no tiene pertinencia ni es conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promovemos y evacuamos el valor y mérito jurídico de la comunicación que recibió nuestro poderante en fecha 05 de abril de 2007…, para que surta efectos legales consiguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa una comunicación de fecha 05 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Luis Borjas, que riela al folio 37, no tiene valor probatorio alguno por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no tiene pertinencia, no es idónea ni conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Quinta: Promovemos y evacuamos el valor y mérito jurídico del escrito de demanda que corre agregada al folio 1 y 2, donde solicitamos la medida de desalojo por falta de pago para que surta efectos legales consiguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el libelo de la demanda no es objeto de prueba, sólo es un acto procesal en el cual el actor ejercita su acción; en consecuencia lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Sexta: Promovemos y evacuamos el valor y mérito jurídico del artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que los cánones de arrendamientos deben ser cancelados los 18 de cada mes pero, el demandado los ha consignado en fechas extemporáneas como lo demuestra en los folios 30 y 31, no habiendo sido notificado nuestro poderante de dicho pago, para que surtan efectos legales consiguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle al promoverte, que las normas jurídicas no son objeto de prueba, puesto que son ellas las que indican el procedimiento a seguir para incoar la acción correspondiente. No obstante, si entramos al análisis y valoración de las consignaciones efectuadas por la parte demandada que riela a los folios 30 y 31 del expediente, en ella observamos que el recibo de pago efectuado por la parte demandada correspondiente al cánon de arrendamiento del mes de Enero de 2008, por concepto de BsF. 300, fue realizado en fecha 03-03-2008, y el mes de Febrero de 2008, en fecha 24-03-2008. En ambos pagos efectuados se observa que fue realizado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre de y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Como puede observarse, ambos recibos de pago consignados por el propio demandado evidencian que no cumple con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley por cuanto fueron pagos realizados de forma extemporánea por tardía, incurriendo en insolvencia por falta de pago y el propio artículo 34, literal “a” al respecto expresa:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En fe de lo expuesto, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago promovidos, partiendo de la comunidad de la prueba, y las mismas son pertinentes y conducentes para demostrar la pretensión del actor en razón de la falta de pago del arrendatario y ASI SE DECIDE.
Séptima: Testificales; Promovemos y evacuamos el valor y mérito jurídico de los ciudadanos César Eduardo Carrero Aristizábal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.808, domiciliado en la calle Las Cumbres, casa Nº 797, Central Azucarero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y Ramón Antonio Borjas Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.549, domiciliado en calle Las Cumbres, casa Nº 798, Central Azucarero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles para que sirvan de testigos. Solicitamos a este Tribunal fijar fecha y hora para sus respectivos interrogatorios, para que surtan efectos legales consiguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el testigo ciudadano César Eduardo Carrero Aristizábal le fue fijado el día y la hora para recibirle su declaración, se abrió el acto y no habiendo sido presentado por la parte interesada el Tribunal declaró desierto el acto. Igual ocurrió con el testigo, ciudadano Ramón Antonio Borjas Valero, fijado el día y la hora para recibirle declaración, se abrió el acto y no habiendo sido presentado el Tribunal declaró desierto el acto en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Octava: Promovemos y solicitamos de este Tribunal acuerde Inspección Judicial al inmueble ubicado calle Las Cumbres, casa Nº 7-9, Central Azucarero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, (omissis).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el inmueble objeto de la inspección judicial se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad y las dependencias de la casa se encuentran en buenas condiciones; en consecuencia, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio; sin embargo, la parte actora fundamenta su demanda en el desalojo, por las causales de falta de pago y necesidad que tiene de ocupar el inmueble y en este sentido, lo aquí promovido no es conducente para demostrar la necesidad que tiene el demandante de ocuparlo y es insuficiente para demostrar dicha necesidad y ASI SE DECIDE.
Novena: Nos reservamos el derecho de continuar promoviendo y evacuando pruebas…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que no tiene pertinencia alguna con el proceso, además son derechos consagrados en la propia Ley y es potestad de las partes su ejercicio; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO SANTIAGO AGURTO MEDINA, ASISTIDO POR EL ABOGADO CARLOS RAÚL CONTRERAS B:
Primera: Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto puedan favorecerme.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, porque las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en este sentido, las pruebas promovidas no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma, en consecuencia, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segunda: Consigno en folios útiles copia de la solicitud de consignación de alquileres y sus respectivas diligencias, radicadas con el número 0487, del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y en donde consta que la solicitud se realizó antes de que se intentara la demanda de cobro de alquileres de los meses de enero y febrero del año en curso y las cuales marco con el numeral “1”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 54 y 55 del expediente, depósito efectuado al Banco, en fecha 03-03-2008, para pagar el mes de enero de 2008, el cual es realizado de forma extemporánea por tardío de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación al mes de febrero de 2008, realiza el depósito en el Banco en fecha 24-03-2008, para pagar el mes de febrero de 2008, el mismo es realizado también en forma extemporánea por tardío, en contravención de lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem. En atención a los pagos efectuados, esta juzgadora debe indicarle que el artículo 34, literal a), de la Ley expresa:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Como puede observarse, es una carga del demandado demostrar la solvencia o pago oportuno de conformidad con la Ley, porque de lo contrario procede el desalojo. Y en este sentido, se observa que la parte demandada no cumplió con el pago exigido dentro del lapso oportuno previsto por la Ley y ASI SE DECIDE.
Tercera: Solicito muy comedidamente se sirva ordenar Inspección Judicial sobre la vivienda, la cual ocupo y cuya dirección es calle Las Cumbres, casa Nº 7-9, Central Azucarero, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Lo anterior con el fin de observar las condiciones de dicha vivienda y en especial, el corte del árbol que en forma arbitraria y delictual realizó el demandante y se tome el testimonio de las personas que la habitan, sobre las actuaciones del demandante.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que el Tribunal se constituyó en el inmueble y procedió a realizar la Inspección Judicial solicitada dejando constancia que el inmueble se encuentra en términos generales en buenas condiciones junto con sus dependencias. Igualmente se dejó constancia de raíces de un árbol aparentemente cortado; en consecuencia dicha prueba posee pleno valor probatorio, sin embargo, no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Pido se llame a testimoniar a la señora Esperanza Lujan, quien estuvo presente un día que el demandante estuvo haciendo amenazas y presiones sobre mí y mi familia para que le desocupáramos el inmueble en cuestión. Esta persona la presentaré en el día y hora que lo fije su despacho.
El Tribunal al analizar y promover la prueba aquí promovida debe proceder a desecharla por cuanto no fue admitida por el Tribunal de conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y el abogado promovente no insistió en la prueba ni apeló de dicha decisión, en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano Francisco Elías Pineda Parra, a través de sus apoderadas judiciales Luz Marina Calderón Rondón y Milena del Carmen Rincones Cariaco, contra el ciudadano Santiago Agurto Medina.
Segundo: Se le ordena al ciudadano Santiago Agurto Medina a realizar la entrega del inmueble plenamente descrito en autos, al ciudadano Francisco Elías Pineda Parra, propietario del mismo o a sus apoderadas judiciales.
Tercero: Se le condena al ciudadano Santiago Augusto Medina al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de Enero y Febrero de 2008, y por cuanto se observa que los mismos se encuentran depositados en un Tribunal se le autoriza al demandante a efectuar el retiro de los mismos. E igualmente se le condena a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, a razón de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,oo).
Cuarto: Se le condena al ciudadano Santiago Agurto Medina a pagar las costas por resultar totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.p.m. del día, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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