REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 5.941
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ing. Ricardo Pérez Bohada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.548, mayor de edad y hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Orlando Enrique Peña Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.842, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.719, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Alto Chama, calle “F”, Quinta “La Travesía”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Ing. Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.939, inscrito en el C.V.I. bajo el Nº 67.894, mayor de edad y hábil.
Apoderado de la parte Demandada: Abg. Jesús Alberto Rojas Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.501, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.378, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Humboldt, Vereda 01, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Administración (Aclaratoria de Sentencia).
CAPÍTULO II
En fecha 28 de mayo de 2.008, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Administración suscrito entre las partes en fecha 11 de julio de 2.002, y extinguida la relación arrendaticia. SEGUNDO: La entrega de las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, destinadas al funcionamiento de la Tasca, Bar, Restaurant, Cocina, Billar, Cancha de Bolas Criollas, los ambientes y áreas que se encuentran ubicadas alrededor del área construida para la práctica de bolas criollas; con su respectivo mobiliario y equipos, los cuales están determinados y señalados en inventario levantado al efecto. TERCERO: Se ordena el pago suma de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00) DIARIOS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal y como quedó establecido en la cláusula CUARTA, literal “b”, del citado contrato, a partir del 05 de junio de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble, habiendo quedado definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
En fecha 04 de junio de 2.008, el Ing. Ricardo Pérez Bohada, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio Oliva Molina Molina, parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal:
…omisis…
se sirva rectificar el error de copia que aparece en el particular “PRIMERO” de la parte decisoria de la sentencia…” “…por cuanto tal como se evidencia de la parte narrativa de la misma sentencia, el motivo de la causa es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN y en el particular decisorio in comento se lee: “Resuelto el Contrato de Administración suscrito entre las partes en fecha 11 de julio de 2002 y extinguida la relación arrendaticia”
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (el resaltado es del Tribunal).
Asimismo, es oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51, eiusdem).
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora, se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al primer (1º) día hábil, luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000, Sentencia Nº 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma:
Lo solicitado por la parte actora sobre la rectificación, se observa que ciertamente se incurrió en un error material en la dispositiva del fallo, específicamente en su particular PRIMERO, cuando este Juzgado declaró: “Resuelto el Contrato de Administración suscrito entre las partes en fecha 11 de julio de 2002 y extinguida la relación arrendaticia”. Rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en el dispositivo del fallo, debe rectificar el error que aparece de manifiesto en la parte dispositiva de la sentencia.
En consecuencia, es PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 28-05-2008, interpuesto por el Ing. Ricardo Pérez Bohada, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio Oliva Molina Molina, parte actora, y en tal virtud procede a rectificar el error material en cuanto a la especificación de la “extinción de la relación arrendaticia”, en donde debe expresar: “PRIMERO: Resuelto el Contrato de Administración suscrito entre las partes en fecha 11 de julio de 2002 y extinguido el Contrato de Administración”. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, publicada en fecha 28 de mayo de 2.008, solicitada por el Ing. Ricardo Pérez Bohada, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio Oliva Molina Molina, parte actora; en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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