REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 4.257
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Nery del Socorro Hernández de Vera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.043, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.321, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Ysabel Teresa Calderón de Gil y José Ricardo Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V–3.767.497 y V–3.035.155, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial del co-demandado (José Ricardo Torres): Abg. Ramón Eteboldo Dugarte Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.732, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio de la co-demandada (Ysabel Teresa Calderón de Gil): Urbanización Las Delias, calle 04, N° 88, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Domicilio del co-demandado (José Ricardo Torres): Avenida 04 (Bolívar), entre calles 32 y 33, Nº 32-20, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada Nery del Socorro Hernández de Vera, contra los ciudadanos Ysabel Teresa Calderón de Gil y José Ricardo Torres, identificados en autos, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación
Consta a los folios 03-04, instrumentos cambiarios distinguidos UNICA y Nºs. 3/4 y 4/4, girados por la ciudadana Ysabel Teresa Calderón de Gil, en fecha 05-03-1998, para ser pagados en fechas 05-06-1998 y 05-07-1998, a favor de la ciudadana Nery del Socorro Hernández de Vera, por las siguientes cantidades Bs. 660.000,00; Bs. 40.000,00 y 40.000,00.
En fecha 02 de diciembre de 1.998, el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda, se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), por concepto de la cantidad demandada, discriminados así: Instrumentos cambiarios (Bs. 740.000) y costas procesales (Bs. 195.000,00), con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a su ejecución forzosa. Asimismo, se decretaron medidas Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una casa, ubicada en la Avenida 04 (Bolívar), distinguida con el Nº 32-20, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, se libró oficio Nº 672, al Registrador Subalterno del Distrito Libertador, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Libertador (fs. 07-08).
Se desprende del folio 10, oficio Nº 284, de fecha 08-12-1998, emanado del Registro Subalterno del Distrito Libertador, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, mediante el cual entre otras cosas, informó: “La Nota de Prohibición no se le estampó, por no coincidir los datos de adquisición ya que los derechos y acciones del Sr. RICARDO TORRES, fueron adquiridos por Separación de Cuerpos y Bienes que se encuentra registrada.”
Cursa al folio 11, diligencia estampada por la abogada Nery del Socorro Hernández de Vera, mediante la cual aportó datos exactos del inmueble que iba a ser objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 15 de enero de 1.999 (f. 11), el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró nuevamente oficio al Registro Subalterno del Distrito Libertador, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una casa, ubicada en la Avenida 04 (Bolívar), distinguida con el Nº 32-20, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirida por el ciudadano José Ricardo Torres.
Riela al vuelto del folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Temporal del referido Juzgado, mediante la cual declaró que en fecha 25-02-1999, practicó la intimación del ciudadano José Ricardo Torres.
Figura al vuelto del folio 21, diligencia estampada por el Alguacil Temporal del referido Juzgado, mediante la cual declaró que en fecha 18-03-1999, practicó la intimación de la ciudadana Ysabel Teresa Calderón de Gil, quien se negó a firmar el respecto recibo de intimación.
Por auto de fecha 13 de abril de 1.999 (f. 24), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que la Secretaria del otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librara Boleta de Notificación a la ciudadana Ysabel Teresa Calderón de Gil, mediante la cual se le comunicara la declaración hecha por el Alguacil. En la misma fecha se libró la respectiva Boleta.
Consta al vuelto del folio 25, diligencia estampada por la Secretaria del otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 23 de abril de 1.999, hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana Ysabel Teresa Calderón de Gil.
Se desprende del folio 26, diligencia estampada por la abogada Nery del Socorro Hernández de Vera, mediante la cual solicita del Tribunal, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2.001 (f. 27), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó la notificación de las partes
En fecha 08 de mayo de 2.008 (fs. 28-29), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de las partes.
El Tribunal para decidir, observa:
La parte demandada (Ysabel Teresa Calderón de Gil y José Ricardo Torres), fueron intimadas legalmente en fechas 25-02-1999 y 23-04-1999, que desde la última notificación de la co-demandada Ysabel Teresa Calderón de Gil, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso que le otorgaba a los mismos el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgado se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (el resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, estatuye:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (el resaltado es del Tribunal).
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
CAPITULO IV
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, imparte en el procedimiento, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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