REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.027

CAPÍTULO I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Alfredo Atilio Dini Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.761, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Demandada: Irma Rosa del Carmen Ramírez de Ramírez y Lenin Heriberto Ramírez Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.630.025 y V-3.297.926, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

Domicilio: Avenida Bolívar de La Parroquia, Residencias “Nancy”, apartamento Nº 3-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcátegui, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Mora Trejo, intentó demanda contra los ciudadanos Irma Rosa del Carmen Ramírez de Ramírez y Lenin Heriberto Ramírez Mora, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación de los demandados y decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia (apartamento Nº 3-, ubicado en la Avenida Bolívar de La Parroquia, Residencias “Nancy”, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (fs. 09-10).
Consta en autos que desde que se le dio entrada a la presente demanda (08-05-2007), no existen actuaciones tendientes a logar la citación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 08 de mayo de 2.007, fecha en que se le dio entrada a la causa, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 08-05-2007.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-