REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 6.205

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “Gente Moto Full, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo A-6, de fecha 23-02-2006.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abgs. Thaily Carolina Acosta Briceño y Rafael Humberto Miliani Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.953.621 y V-8.022.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 128.036 y 28.082, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 05, oficina Nº 54, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Juan José Torrealba Bernal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.399, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector La Mucuy baja de Tabay, Rancho San Jacinto, casa S/Nº, 900 metros después de la escuela, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II

Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual los abogados en ejercicio Thaily Carolina Acosta Briceño y Rafael Humberto Miliani Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Gente Moto Full, C.A.”; demandan al ciudadano Juan José Torrealba Bernal, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación. Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 414, 438, 439, 456, ordinales 1º, 2º y 4º del Código de Comercio; 274, 640, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
SEGUNDO: De conformidad con las previsiones de los Artículos (sic) 414 y 456 ordinal 2º del Código de Comercio, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 77.353,40), que con la entrada en vigencia de la nueva moneda oficial de circulación legal representa SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 77,35), por concepto de intereses moratorios por falta de pago, los cuales se calculan a razón del 5% anual, sobre la cantidad del valor restante de las cambiarias, calculados al 09 de Junio (sic) de 2008 (omisis).
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 298.302,51), que con la entrada en vigencia de la nueva moneda oficial de circulación legal representa DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CENTIMOS (Bs. F. 298,30), de acuerdo con el Articulo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic), calculados sobre la base del 25%.

En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el procedimiento de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción; no obstante la actora en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios de las letras 2/3 y 3/3, y el pago de honorarios profesionales, el monto de tales intereses asciende a una cantidad que no corresponde al 5% anual, así como tampoco se corresponde el calculado en el pago de los honorarios profesionales del principal de los instrumentos cambiarios (2/3 y 3/3).
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de los instrumentos cambiarios (2/3 y 3/3), a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, así como también a que calcule con precisión el monto de los honorarios profesionales, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses moratorios (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio) y de honorarios profesionales, que es de un 25% del principal de los instrumentos cambiarios (2/3 y 3/3) (Art. 648 del Código de Procedimiento Civil), los cuales no corresponde calcularlos el Tribunal.

CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe rebajar los intereses vencidos del de los instrumentos cambiarios (2/3 y 3/3) y calcularlos con precisión a la tasa del 5% anual, así como también deberá calcular con precisión el monto de los honorarios profesionales, que es el 25% del saldo de los instrumentos cambiarios, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos de los instrumentos cambiarios (2/3 y 3/3), a la tasa del 5% anual, así como también a que calcule con precisión el monto de los honorarios profesionales, que es el 25% del saldo restante de los instrumentos cambiarios (2/3 y 3/3), sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se deja bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, el instrumento cambiario original y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 6.205, en el libro L-10, se publicó la anterior resolución, siendo las 10:30 a.m., se guardaron los instrumentos cambiarios originales y se dejaron copias certificadas en su lugar. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RMdeM/JAM/gc.-