REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.175
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: José Julián Sosa Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.978, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Sector Monterrey, vía El Valle, casa Nº 08, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Venancio Angulo Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.726, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: El Valle, Sector Monterrey, aledaño a la casilla policial, casa Nº 09, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble, cobro de costas y honorarios profesionales.
CAPITULO II
En fecha 16 de junio de 2.008, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano José Julián Sosa Peña, asistido por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Venancio Angulo Contreras, por desalojo y cobro de honorarios profesionales; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
PETITORIO
…omisis…
para demandar como en efecto formalmente demando por DESALOJO
…omisis…
TERCERO: al pago de las costas, costos y Honorarios (sic) de Abogados (sic), que se produzcan como consecuencia de la presente acción (omisis).
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
la presente demanda la fundamento en primer lugar, en el Artículo 1.592 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (omisis) y en el Articulo (sic) 33 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (omisis) y en el Articulo (sic) 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (omisis) en cualquiera de las siguientes causales: A) B) C).
…omisis…
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (omisis).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
…
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…Omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
…
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
…ommisis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “desalojo de inmueble” y “cobro de horarios profesionales…”, fundamentando dicha acción en el artículo 34, literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que misma (desalojo de inmueble y cobro de horarios profesionales), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano José Julián Sosa Peña, asistido por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, contra el ciudadano Venancio Angulo Contreras, por desalojo de inmueble, cobro de costas y honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.207, en el Libro L-10 y se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
|