REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.208

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Juan Carlos Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.142, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración de la parte demandante: Abg. Marco Antonio Moncada Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.136, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre Avenidas 03 y 04, una cuadra arriba del viaducto “Campo Elías”, Edificio “San Vicente”, al lado de la Panadería Roraima, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Nellys Josefina Vielma de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.509; y, Nelmari Carolina, Roberto José y Mario José Dávila Vielma, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio de la parte demandada: Urbanización Carabobo, calle principal, media cuadra abajo del Ambulatorio de la misma urbanización, casa Nº 54, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II

Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual el abogado en ejercicio Marco Antonio Moncada Altuve, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Juan Carlos Zambrano; demanda a los ciudadanos Nellys Josefina Vielma de Dávila, Nelmari Carolina, Roberto José y Mario José Dávila Vielma, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación. Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 426, 451, 455m 456, ordinal 2º, y 457, del Código de Comercio; 1.264, y, 640, 641, 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
2) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 243.1) por concepto de los intereses moratorios calculados al 5% mensual comprendidos desde el 22 de Julio de 2.006 hasta el 04 de Junio de 2.008.

En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios, asciende a una cantidad que no se corresponde al calculado en el pago principal del instrumento cambiario.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, tal y como lo establece el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses moratorios (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio), los cuales no corresponde calcularlos el Tribunal.

CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante deberá calcular con precisión el monto de los intereses moratorios, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se deja bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, el instrumento cambiario original y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 6.208, en el libro L-10, se publicó la anterior resolución, siendo las 10:00 a.m., se guardó el instrumento cambiario original y se dejó copia certificada en su lugar. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RMdeM/JAM/gc.-