REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 1.470

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa “Importadora de Libros Andrés Bello, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1.521, en fecha 14-12-1979.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Yolanda del Pilar Rangel Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.997, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Ana de Sánchez, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Belén, Pasaje María Simona, inmueble Nº 8-61, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la abogada en ejercicio Yolanda del Pilar Rangel Dávila, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “Importadora de Libros Andrés Bello, S.R.L.”, intentó demanda contra la ciudadana Ana de Sánchez, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
El extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 1.986, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación de la demandada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1986, el referido Juzgado, decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 1º de diciembre de 1.986 (Vto. f. 02 del Cuaderno de Medidas), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en la Oficina del Departamento de Clasificación y Remuneración de la Universidad de Los Andes, situada en el Edificio Administrativo, y practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario de la ciudadana Ana de Sánchez.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (f. 12), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de mayo de 2.008 (f. 13), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la exhaustiva revisión hecha a la causa, se observa que desde que se le dio entrada a la causa, no existen actuaciones de la parte actora, tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, a pesar de habérsele notificado en fecha 08 de mayo de 2008, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, el mismo no mostró interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 20 de noviembre de 1.986, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de VEINTIÚN (21) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora, actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPÍTULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 25-11-1986 y practicada el 01-12-1986, por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el salario de la demandada.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: La Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-