REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 2.046
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Empresa GERCECA, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30-07-1.980, bajo el Nº 1.091, Tomo II.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abg. María Andreína Orta de Celis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.346, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.745, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calles 35 y 36, Nº 35-51, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Hebert Isaac Quintero Alcantara y Jony Alfonso Quintero Alcántara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.995.132 y V-3.763.787, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Residencias “La Arboleda”, Torre “D”, apartamento Nº D-1-1, final de la Avenida Universidad, vía El Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la abogada en ejercicio María Andreína Orta de Celis, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GERCECA, S.R.L., intentó demanda contra los ciudadanos Hebert Isaac Quintero Alcantara y Jony Alfonso Quintero Alcántara, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
El extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1.991, acordó la intimación de los demandados y decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 28 de enero de 1.991 (f. 03 del Cuaderno de Medidas), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en Departamento de Clasificación y Remuneración de la Universidad de Los Andes, situada en el Edificio Administrativo, y practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del ciudadano Jony Alfonso Quintero Alcántara.
Riela al folio 15, diligencia estampada por la abogada en ejercicio María Andreína Orta de Celis, en su carácter de apoderada actora, impulsando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (f. 19), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de mayo de 2.008 (f. 20), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la exhaustiva revisión hecha a la causa, se observa que la última actuación practicada por la parte actora, tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, se efectuó el día 09-03-1992, y a pesar de habérsele notificado en fecha 08 de mayo de 2008, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, la misma no mostró interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 09 de marzo de 1.992, fecha en que la parte actora impulsó por última vez la intimación de la parte demandada, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora, actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPÍTULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 23-01-1991 y practicada el 28-01-1991, por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el salario del co-demandado Jony Alfonso Quintero Alcántara.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: La Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 11:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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