REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 2.717
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Klever Alfonso Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.344, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abgs. José Francisco García Ramírez y Carolina González Morales, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.026.131 y V-10.032.348, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 28.146 y 51.814, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calles 21 y 22, Edificio “San Judas Tadeo”, piso 02, oficina 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Zaim Jean Moussalli Basmadjian, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.188, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle “Uzcátegui”, vereda II, casa Nº 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que los abogados en ejercicio José Francisco García Ramírez y Carolina González Morales, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano Klever Alfonso Acosta, intentó demanda contra el ciudadano Zaim Jean Moussalli Basmadjian, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
El extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 1.994, acordó la intimación del demandado y decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 09 de marzo de 1.994 (fs. 01-02 del Cuaderno de Medidas), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, situada en el Edificio Administrativo, y practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del ciudadano Zaim Jean Moussalli Basmadjian.
Riela al vuelto del folio 13, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Carolina González Morales, en su carácter de co-apoderada actora, impulsando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (f. 15), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de mayo de 2.008 (f. 16), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la exhaustiva revisión hecha a la causa, se observa que la última actuación practicada por la parte actora, tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, se efectuó el día 04-10-1994, y a pesar de habérsele notificado en fecha 08 de mayo de 2008, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, el mismo no mostró interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 09 de marzo de 1.994, fecha en que la parte actora impulsó por última vez la intimación de la parte demandada, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora, actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPÍTULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 10-02-1994 y practicada el 09-03-1984, por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el salario del demandado.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: La Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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